Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Agosto de 2014, expediente COM 020520/2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 9 - Sec. 18.

20520/2014 COMI COOP. LTDA. DE PROVISION DE SERVICIOS EN EL AREA DE SALUD S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION Buenos Aires, 14 de Agosto de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura el decreto copiado en fs. 8/10 por el que, conforme lo ya dispuesto en el concurso preventivo, se ordenó

    efectivizar la transferencia de la suma de $ 465.549,20 de la cuenta perteneciente a los autos “Comi Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios en el Área de Salud s. concurso preventivo s. incidente de verificación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, a una cuenta que deberá denunciar el GCBA, denegando la petición respecto del importe de $ 50.752,62, toda vez que a la fecha de la declaración de la quiebra no se había dispuesto pago alguno con relación a este último importe.-

    Para adoptar esta solución, la Sra. Juez a quo señaló que habiéndose ordenado la transferencia del importe de $ 465.549,20 depositado en el incidente de verificación de crédito que fue dado en pago por la concursada -hoy fallida- al GCBA, a una cuenta de su titularidad -en providencia que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada-, cabe interpretar que esos fondos ya habían salido del patrimonio de la deudora con anterioridad a la declaración de la falencia, Fecha de firma: 14/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara sin que obste a ello el hecho de que no se hubiera instrumentado el pago mediante el retiro por el acreedor de los importes en cuestión. A distinta conclusión arribó la magistrada, en cambio, respecto de la suma de $50.752,62, habida cuenta que al momento del decreto la quiebra no se había dispuesto su pago, por lo que tales fondos integran el activo falencial y quedan -por tanto- sometidos al desapoderamiento a que alude el art. 107 LCQ.-

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 17, sin que el traslado respectivo haya sido respondido.-

    La Sra. Fiscal General se expidió en fs. 24/25 en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) La recurrente alegó en su memorial que solo el retiro de los fondos por parte del acreedor perfecciona el pago, por lo que hasta tanto ello no ocurra el dinero depositado no sale del patrimonio del deudor.-

  3. ) En la especie no se encuentra controvertido por el funcionario sindical...

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