Expediente nº 6098/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en/ Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales

Expte. nº 6098/08 "GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales'"

Buenos Aires, 29 de julio de 2009

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (en adelante, CCPAD) demandó ejecutivamente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) por la suma de $ 65.610.486,18, con base en el certificado de deuda por ella emitido de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley n° 22.804, correspondiente a aportes obligatorios a cargo de los afiliados que el GCBA debía retener de sus remuneraciones (fs. 8/14 vuelta).

    El GCBA planteó la nulidad del traslado ordenado, por considerar que la vía elegida por la actora era formalmente inadmisible en tanto el CCAyT (ley n° 189) no regula la vía de apremio para el cobro de tal tipo de créditos. Además, interpuso excepciones de prescripción, inhabilidad de título y espera documentada. Finalmente, cuestionó la constitucionalidad del art. 29 de la ley n° 22.804 y del inciso 4° de la reglamentación del art. 27 de esa ley (fs. 15/24)

    La actora contestó el traslado del planteo de nulidad y de las excepciones, y solicitó que todos ellos fueran rechazados (fs. 25/38 vuelta).

    El juez de primera instancia rechazó todos los planteos del GCBA y mandó llevar adelante la ejecución (fs. 39/41 vuelta).

  2. El GCBA apeló la decisión (fs. 42/46 vuelta). Expresó agravios contra el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del inciso 4° de la reglamentación del art. 27 de la ley n° 22.804; en tal sentido sostuvo que ante la falta de reglamentación del art. 29 de esa ley "frente a la mora sólo cabe aplicar los principios generales respecto de la misma, y en proceso judicial el artículo 622 del Código Civil y, eventualmente, las disposiciones legales destinadas a evitar la contumacia en las obligaciones de hacer...". También cuestionó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por considerar que no es posible conocer "sobre cuántos agentes pretende la actora que se ha omitido retener aportes, la identificación de los mismos, la masa salarial involucrada u otros datos que permitan ubicar los documentos de pago sobre la masa de afiliados de la contraria o justificar caso por caso las razones concretas por las que no procede retener aportes con destino a esa entidad"; y porque el certificado contiene $ 41.367.332,06 de intereses liquidados sobre la base del art. 29 de la ley 22.804 "norma que no se encuentra operativa ya que no ha sido reglamentada".

    Contestado el memorial de agravios por la parte actora (fs. 47/55), la Sala II de la Cámara confirmó la sentencia recurrida (fs. 56/58). El tribunal sostuvo que la "previsión reglamentaria no ha hecho más que plasmar una derivación lógica de los postulados de la norma" y que "la reglamentación que dispone la consecuencia del incumplimiento a lo expresamente previsto por el legislador, no parece (ni el apelante lo demuestra) irrazonable o excesiva". Y en cuanto a la excepción de inhabilidad de título, desestimó el agravio por cuanto el juicio ejecutivo "se concibe como un trámite de verificación restringido en el cual, dado su limitado ámbito de conocimiento se debe excluir todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco (...) sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa".

  3. El GCBA interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 59 y vuelta). Expresó que "la sentencia del Tribunal reviste carácter de definitiva".

    La Sala Il denegó la concesión del recurso "toda vez que el pronunciamiento apelado no constituye sentencia definitiva" (fs. 60 y vuelta).

  4. Contra la denegatoria, el GCBA dedujo el recurso de queja (fs. 1/4vuelta). El recurrente plantea que la decisión denegatoria del recurso "prescinde injustificadamente de las circunstancias especiales de la causa, es decir, de las serias deficiencias de que adolecen los instrumentos agregados en autos en los que actora sustenta su demanda, de la exorbitancia del reclamo acogido por el Tribunal, de los planteos de inconstitucionalidad desoídos y, precisamente, de la grave afectación que resulta de todo ello al patrimonio de la Ciudad, que en el caso ha visto gravemente comprometido su derecho de defensa". Agrega que la legislación local no prevé una vía ordinaria posterior, como sí lo hace el CPCCN; y que "cuestiones esenciales tales como la inhabilidad de título y las inconstitucionalidades articuladas, todas ellas resueltas en la presente ejecución, no podrían ser replanteadas en el juicio ordinario posterior" aun en caso de aplicarse por analogía la regulación procesal nacional del juicio ejecutivo.

    El Sr. Fiscal General Adjunto (fs. 66/67 vuelta) postula el rechazo de la queja pues los planteos del GCBA "no resultan suficientes para equiparar la decisión a una sentencia definitiva".

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  5. Si bien el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ), él no puede ser admitido.

  6. El art. 26 de la ley n° 7 (texto conforme al art. 2 de la ley n° 189) dispone que el TSJ conoce "en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000)". Por su parte, el art. 38 de LPT establece que en el recurso ordinario de apelación "el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 modificado por el art. 2 de la ley n° 189". Son entonces condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a $ 700.000 y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (in re: "Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos", expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 83 y siguientes).

  7. El recurso de apelación fue correctamente denegado por la Cámara. En primer lugar, la decisión recurrida no se dirige contra una sentencia definitiva, categoría o concepto sobre cuyo significado sostengo un criterio que, desarrollado en varios fallos, resulta particularmente estricto (ver, por ejemplo, mis votos en "Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]'", expte. nº 2778/04, resolución del 16/6/04; "Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'R., P.R. o R., F.G. s/ infracción art. 189 bis CPN'", exptes. n° 3070 y n° 3071, resolución del 2/7/04; "Propietario Figueroa Alcorta 3590/05/03 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ propietario F.A. 3590/05/03 s/ ejecución fiscal'", expte. nº 3965/05, sentencia del 9/11/05; "Jockey Club Argentino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Jockey Club Argentino s/ ejecución fiscal - otros'", expte. n° 4590/06, resolución del 13/09/06; y "J.W.T. Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'J.W.T. Argentina SA c/ GCBA s/ medida cautelar'", expte. n° 4629/06, sentencia del 20/09/06, entre otros casos).

    El GCBA intenta impugnar, a través de un recurso ordinario, una resolución que admite la vía ejecutiva local para el cobro de aportes previsionales. Esta resolución no sólo no es definitiva a los efectos del recurso de apelación ante este estrado, sino que, además -como lo indica el Sr. Fiscal General en su dictamen-, tampoco puede asimilarse a tal, único supuesto en el que, para cierta doctrina, cabría equiparar una decisión interlocutoria a una sentencia definitiva, en la medida que no pone fin al pleito, no impide la tramitación del juicio ni provoca un gravamen de imposible reparación ulterior (cf. el TSJ en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en 'Correa Luna S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Secretaría de Educación) s/ demanda c/ aut. adm.-otros' ", expte. n° 1874/02, resolución del 20/11/02 y sus citas). Sobre todo ello es así porque el régimen de ejecución de sentencias que condenan al Estado al pago de sumas de dinero que no sean de carácter alimentario, articulado en los arts. 398 a 400 del CCAyT, evita la caracterización de fatalismo al peligro que el GCBA invoca para el presupuesto del Estado local.

  8. Por lo demás, como lo demuestran las constancias acompañadas a la queja por el GCBA, los planteos del recurrente (presentados inicialmente bajo la forma de excepciones) dirigidos a considerar y cuestionar las pautas de hecho y de derecho tenidas en cuenta por la actora para establecer las sumas reclamadas, sólo confirman la necesidad de que el GCBA defina ulteriormente la controversia por la vía ordinaria que regula el art. 287, CCAyT (causas en las que la Ciudad sea parte actora).

  9. Voto, en consecuencia, por rechazar la queja planteada por el GCBA.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    Comparto la solución propuesta por el Sr. Juez de Trámite y adhiero a los puntos 1, 2, 3 segundo párrafo y 4 de su voto. Corresponde, pues, rechazar la queja intentada por el GCBA.

    El juez L.F.L. dijo:

  10. El recurso ordinario de apelación ante ese Tribunal requiere, para su admisibilidad: que la Ciudad sea parte, que la impugnación verse sobre una sentencia definitiva y que el valor disputado, sin sus accesorios, sea superior a $ 700.000.

    Los recaudos mencionados, para lo que ahora importa, no provienen de una única fuente. La exigencia relativa a la presencia del estado...

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