Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 032196/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93271 CAUSA NRO.

32196/2014 AUTOS: APAZA NESTOR FABIAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL JUZGADO NRO. 18 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 167/172 arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs.174/180. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs.182/183.

    Por otra parte, a fs. 173 y vta. apela los honorarios que le fueron regulados por entender que resultan reducidos la representación letrada del actor.

  2. Memoro que el Sr. Juez A Quo receptó la demanda incoada por el accionante contra Galeno ART SA y derivó a condena la cantidad que estimó a fs.171 (por aplicación de la formula contemplada por el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y el adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773) en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley especial, a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente de trabajo que protagonizó el reclamante el día 16 de diciembre de 2013.

    En aquella oportunidad el actor, quien prestaba servicios en el Banco Industrial como vigilador general contratado por Securitas Argentina SA, cayó por una escalera lastimando su pierna izquierda en especial el tobillo. Fue derivado a la Clínica Monte Grande donde le diagnosticaron un esguince de tobillo y le colocaron un yeso. El 21/01/2014 le realizaron una RMN y comprobaron que había padecido una fractura, soldada por el transcurso del tiempo. Le prescribieron la colocación de una bota W. y muletas –que señala nunca le entregaron (ver fs. 6) y sesiones de kinesiología hasta que le otorgaron el alta médica.

    Para decidir, el anterior Magistrado valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 32% de disminución de su capacidad física -adicionados los factores de ponderación- y un 20% en el plano psíquico que arrojan una incapacidad de 52% en su T.O.

    Al monto de la condena el judicante adicionó intereses, desde la fecha del accidente (16/12/2013) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés Fecha de firma: 01/02/2019 establecida por las Actas CNAT Nros. 2630 y 2658.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21056240#224334162#20190201103120699 Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

  3. La accionada apela la valoración efectuada respecto del informe pericial médico, en particular el porcentaje de incapacidad psíquica que difiere al estimado en la pericia médica –del orden del 14% de la to). Luego recurre el IBM determinado en grado, la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena y los honorarios de la representación letrada del actor y perito médico.

  4. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser revisado.

    En primer término, analizaré el segmento del agravio relativo a cuestionar el daño psíquico sufrido por el trabajador.

    El informe pericial a cargo del médico legista G.L.U. receptó

    el contenido del psicodiagnóstico a cargo de la licenciada R.F. que luce a fs. 109/114 del cual se desprende que “…el Sr. A. ha transitado su historia vital con recursos subjetivos que le permitieron atravesar los distintos avatares de la vida diaria. El suceso sufrido que promueve las presentes actuaciones ha tenido para la subjetividad del peritado la suficiente intensidad como para comprobar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por conducir a modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional y familiar (ver fs.113 in fine). Señaló que el reclamante presenta una personalidad sin signos patológicos, normal de tipo neurótica (ver fs. 142 vta. in fine). El galeno concluyó la existencia de una relación de causalidad entre el cuadro evidenciado por el actor y el accidente motivo de Litis; encuadró la patología psíquica del actor en el Rvan grado II/III y determinó una incapacidad del orden del 14% de la to (ver fs.144).

    Frente a ello, el Sr. Magistrado de grado, por los fundamentos que expuso en la sentencia, se apartó del dictamen médico y atribuyó al evento dañoso el 20% de incapacidad (ver fs. 169 vta). Sin embargo, advierto que del informe psicodiagnóstico referenciado no surgen los elementos necesarios para encasillar la patología que detenta el señor A. dentro del grado III.

    Del informe pericial médico ya reseñado surge que la memoria de fijación y evocación del trabajador se hallan conservadas y que no se observan alteraciones ni en el curso ni en el contenido de su pensamiento, ni tampoco en su juicio y razonamiento, presenta una personalidad sin signos patológicos, normal de tipo neurótica y presenta juicio y razonamiento...

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