Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Diciembre de 2017, expediente COM 031980/2010/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.M.S. Y OTROS CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 31980/2010, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 676/691?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.S.A., H.O.C. y E.O.E. (en adelante, “A.”, “C.” y “Erut”, respectivamente) iniciaron demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo, a fin de obtener el cobro de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse, con más actualización monetaria, intereses y costas del pleito. Asimismo, pidieron que se fijara una compensación en concepto de daño moral y que se aplicara a su contraria la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

    Relataron que eran empleados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que ingresaron a trabajar encontrándose plenamente capacitados, de acuerdo a los exámenes oportunamente practicados.

    Manifestaron que, por tal motivo, tenían el carácter de beneficiarios de la póliza de seguro de vida colectivo n° 13.969, contratada por su empleadora Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22969517#196034417#20171218113844539 Poder Judicial de la Nación con la demandada. Agregaron que las primas correspondientes fueron descontadas de sus haberes.

    Expusieron que nunca recibieron copia de la póliza y que tampoco fueron notificados de sus eventuales modificaciones, pero que, a través de información de sus compañeros, se enteraron que el seguro amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente, aun cuando no cesaran en sus empleos.

    Mencionaron que, además de encontrarse incapacitados en forma total y absoluta, estaban imposibilitados de practicar deportes y realizar esfuerzos físicos. Añadieron que habían perdido su obra social.

    Expresaron que, en ese esquema, informaron los siniestros a la accionada mediante los formularios respectivos suscriptos por un médico laboral. Aclararon que las denuncias fueron presentadas por C. y Erut USO OFICIAL ante su empleadora el 28.12.09 y 01.12.09 y por A. a la aseguradora el 12.04.10.

    Alegaron que la demandada no se pronunció, en torno a C. y Erut, dentro del plazo del art. 56 de la Ley de Seguros (en adelante, “LS”) y que, por tal razón, medió la aceptación tácita de sus siniestros, sin que fuera necesario, en tales condiciones, otra actividad o probanza a su respecto. Sobre el punto, dijeron que la aseguradora negó la recepción de la denuncia de siniestro de Erut pero que tal desconocimiento era ilegítimo.

    Indicaron que la accionada rechazó los siniestros -tempestivamente en el caso de A. y de manera extemporánea con relación a C. y Erut-, argumentando que los actores: (i) no resultaban beneficiarios de la póliza por no haberse producido su cese laboral; y (ii) no contaban con el grado de incapacidad cubierto por el seguro.

    Sostuvieron que la falta de cese laboral no era causal suficiente para rechazar los siniestros. Advirtieron que muchos otros policías habían cobrado la cobertura por incapacidad sin cesar en sus trabajos y que ello exteriorizaba Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22969517#196034417#20171218113844539 Poder Judicial de la Nación una costumbre comercial que debía seguir aplicándose. Refirieron que tomaron conocimiento que la aseguradora había modificado unilateralmente la póliza a partir del 01.12.09, excluyendo del riesgo asegurado a quienes no cesaban en sus empleos, pero que tal modificación no les era oponible.

    Calificaron como ilícito el rechazo de los siniestros con base en sostener que los actores no portaban el grado de incapacidad asegurado, por cuanto Caja S.A. no había cumplido con el procedimiento instituido en la póliza, ya que no los citó temporáneamente a revisación médica. Sobre tal base, afirmaron que la demandada había incurrido en mora por el transcurso de los plazos previstos en los arts. 49 y 56 de la LS, produciéndose la caducidad de las defensas que aquélla pudiera oponer.

    Además, destacaron la importancia y variedad de las lesiones descriptas USO OFICIAL en las denuncias de siniestro y que, tal como surgía de los certificados médicos respectivos, estaban imposibilitados de cumplir las tareas laborales para las que tenían habilidad, lo que constituía -en su opinión- el riesgo asegurado.

    Se explayaron, con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, acerca de la procedencia de las denuncias de siniestro realizadas ante los empleadores y sobre los criterios para determinar la incapacidad laboral total y permanente.

    Invocaron expresamente la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y del art. 902 del Código Civil.

    Plantearon la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica, en tanto no permitían la repotenciación de sus deudas.

    Finalmente, solicitaron que se intimara a la demandada a presentar la documentación contractual que obraba en su poder.

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.

  2. A fs. 360/387 Caja S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo, con Fecha de firma: 19/12/2017 costas.

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22969517#196034417#20171218113844539 Poder Judicial de la Nación Efectuó una pormenorizada negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio y desconoció la documentación acompañada por los accionantes.

    Reconoció la existencia del contrato de seguro de vida colectivo que la vinculaba con los actores y aseveró que el original fue entregado a su tomador, por lo que instó a que se intimara a la Policía de la Provincia de Buenos Aires a acompañarlo.

    Aclaró que la cobertura de la póliza era limitada y que el monto del capital asegurado sólo podía ascender, según sus cálculos, a $ 78.880 respecto de A., $ 66.133,33 en el caso de C. y $ 59.653,33 para E..

    Propició después la inaplicabilidad de la LDC, pues razonó que: (i) su prestación no se encuadraba dentro de las actividades previstas por los arts. 1 y USO OFICIAL 2 de la LDC; (ii) los derechos de los asegurados y/o tomadores estaban protegidos suficientemente por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400; (iii) la LS tenía primacía sobre la LDC, por ser una ley especial; y (iv) no podía considerarse al asegurado como un consumidor, dado que no había sido parte del contrato. En función de ello, afirmó que su obligación de entregar la póliza y suministrar información se limitaba al tomador (conf. LS: 11).

    Dio luego su versión de lo acontecido en punto a cada uno de los actores.

    Respecto a A., dijo que el 16.04.10 rechazó el siniestro por ella denunciado, por no haberse producido el cese de la relación laboral y porque la incapacidad informada no cumplía con los requisitos de la póliza. Expuso que A. le acreditó su cese laboral el 18.05.10 y que, ante ello, la citó para comprobar su incapacidad en dos oportunidades, sin que aquélla hubiera comparecido a efectuar la revisación médica correspondiente. Arguyó que, en tal virtud, le comunicó que había perdido el derecho a ser indemnizada.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22969517#196034417#20171218113844539 Poder Judicial de la Nación En cuanto a Castanón, alegó que el 04.01.10 recibió su denuncia y que el 12.01.10 le envió una carta documento rechazando el siniestro, bajo los mismos argumentos que en el caso de A..

    Con relación a Erut, adujo que nunca recibió la denuncia del siniestro y que recién tomó conocimiento de su reclamo en la audiencia de mediación del 10.02.10. Se refirió al posterior intercambio epistolar habido con E. y objetó

    que hubiera mediado la caducidad de los plazos invocada por su contraparte.

    Seguidamente, postuló que la LS: 56 sólo era aplicable a los seguros patrimoniales, pero que, de interpretarse que también lo era a los de personas, el plazo legal sólo empezaba a correr desde que la aseguradora recibía la denuncia.

    De todas formas, afirmó que se había expedido en tiempo y forma USO OFICIAL sobre los reclamos de los tres accionantes.

    Además, sostuvo que, incluso de considerarse que existió aceptación tácita de los siniestros, los asegurados tenían igualmente que acreditar que los daños padecidos se hallaban amparados por la póliza y que ello no había ocurrido en la especie, en tanto los actores no se habían sometido a revisación médica.

    Explicó que, según lo establecido por la cláusula 18 del endoso 65, el porcentaje de incapacidad exigido por la póliza para ser estimado total y permanente era de un 66% y que las dolencias, para ser indemnizables, debían estar comprendidas en la tabla allí contenida. Agregó que los síndromes depresivos reactivos y los cuadros neuróticos y psicopáticos no figuraban dentro de las afecciones taxativamente cubiertas. En ese escenario, proclamó que las incapacidades alegadas por los actores estaban excluidas de la cobertura.

    Por último, impugnó el reclamo efectuado en concepto de daño moral y se opuso a la sanción por daño punitivo pretendida.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR