Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 019749/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 19749/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78574 AUTOS: “APARICIO, MIGUEL ÀNGEL C/ ACEROS ZAPLA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la pretensión en todos sus términos (fs. 279/284) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 286/289. La codemandada ART Liderar S.A.

    contestó agravios (v. fs. 309/vta.). A su vez, el perito ingeniero y el Dr. Franco Ortolano –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 285 y fs. 291).

  2. Se queja el accionante porque, según sostiene, tal como se invocó en la demanda y no fue negado por las demandadas, la Dirección Provincial del Trabajo de la Pcia. de J. calificó como insalubres (penosas y riesgosas) todas las tareas desarrolladas en el Establecimiento Altos Hornos Zapla por lo que, a su entender, no era necesaria la producción de otra prueba para acreditar la presencia de polvo, vapores tóxicos y altas temperaturas en el ambiente laboral. Sostiene que frente al contenido de la resolución que declaró la insalubridad del trabajo del actor no corresponde exigirle mayores pruebas en torno a la agresividad del ambiente laboral con relación a su salud. Afirma que el peritaje médico da cuenta de que la incapacidad laborativa del accionante ha sido provocada por la exposición a un ambiente de trabajo nocivo. Sostiene que la declaración de insalubridad imponía a las Aseguradoras de riesgos del Trabajo el deber de extremar los recaudos para que se adoptaran las medidas de seguridad y protección de la salud de los trabajadores impuestas por el art. 31 de la ley 24.557. Señala que las ART demandadas son responsables en base a las normas del Código Civil. Subsidiariamente, afirma que deben responder por las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

  3. En el escrito de inicio el actor invocó que se desempeñó como operario especializado en la planta siderúrgica “Establecimiento Altos Hornos Zapla” en la ciudad de Palpala, Provincia de Jujuy, desde el 1/7/92. Afirmó que durante más de veinte años ininterrumpidos cumplió tareas como operario siderúrgico especializado rotando a través del tiempo en los distintos sectores de la planta industrial Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20609714#159187114#20160810112751224 de la empleadora como: Planta de Acería, Planta de Forja y Refusión, Tren Blooming y Mediano, Tren fino, A., terminado Tren Fino, Terminado Tren Mediano, C., Talleres y Montaje, Parques intermedios, Ingeniería y mantenimiento, Inspección y Recuperación de Palanquilla. Señaló que el ambiente de trabajo en todos los sectores es sumamente agresivo y dañino para la salud porque los obliga a estar expuesto a “alta temperatura, ruido, polvo, gases y/o vapores provocados por el funcionamiento de los hornos de fundición de acero y palanquilla (chatarra) y demás maquinarias de la empresa” (v. fs. 5 vta./6). Señaló que la empleadora incumplió con las normas de seguridad de higiene industrial y todos los protocolos de seguridad aplicables a ese tipo de actividad y cuyo cumplimiento las ART tenían la obligación de verificar y garantizar.

    Sostuvo que el defectuoso ejercicio de las facultades y deberes a su cargo (conf. art. 31 de la ley 24.557) respecto del cumplimiento de las normas de seguridad de higiene industrial por parte de la empresa así como la ausencia de los controles médicos periódicos obligatorios torna responsables a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

    Invocó que la Dirección Provincial del Trabajo de la Pcia. de J. calificó como insalubres (penosas o riesgosas) todas las tareas desarrolladas en el Establecimiento Altos Hornos Zapla S.A. y señaló que esa comprobada insalubridad del ambiente de trabajo que fue declarada administrativamente por el organismo de contralor, imponía tanto a la empleadora como a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo el deber de extremar los recaudos para se adoptaran las medidas de seguridad y protección de la salud de los trabajadores impuesta por el art. 31 de la ley 24.557 conforme el principio general consagrado en el art. 902 del Código Civil (v. fs. 6 vta./7).

    La señora jueza a quo rechazó la pretensión por reparación integral al considerar que el actor no le imputó en forma concreta a la ART omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo ni describió la situación fáctica de modo que pueda encuadrarse en lo normado por el art. 1074 del Código Civil. No obstante ello afirmó que de las constancias de autos no surgía probado que las ART demandadas hubieran incurrido en omisiones a las obligaciones que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo. Para así decidir tuvo en cuenta el peritaje técnico obrante a fs. 173/177 y sostuvo que el perito detalló la existencia de visitas y actividades de asesoramiento y control de cumplimiento de recomendaciones de seguridad e Higiene efectuadas por la codemandada Liderar ART así como también la realización de visitas y controles por parte de la codemandada Consolidar ART y las recomendaciones efectuadas e individualizadas a fs. 175/176.

    El perito médico designado en extraña jurisdicción, luego del examen efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que acompaña, concluyó que el actor presenta hipoacusia bilateral de acuerdo a la fórmula Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20609714#159187114#20160810112751224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V de F. y depresión psicótica leve y estimó la incapacidad en el 21,89% de la t.o.

    Explicó el experto que: “ El Sr. M.Á.A. al momento del examen presenta una Hipoacusia Neurosensorial bilateral de etiología laboral (hay por lo menos dos motivos para considerar que así es: sobreexposición crónica a ambientes contaminados con ruido e intoxicación crónica por Plomo, ya que tiene valores de exposición actual (valores de plomo en sangre de 22 mcrg/l y valores también elevados de plomo en orina (como indicador de exposición antigua). Esto se manifiesta por síntomas neurológicos como cefalea pulsátile pero además tiene y manifiesta acúfenos o ruidos molestos como zumbidos en ambos oídos (Audiometría con diagnóstico de hipoacusia N. bilateral)”. Explicó el perito que el plomo en orina ingresa al organismo humano a través del aparato respiratorio por los vapores e humos en...

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