Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 038451/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114494 EXPEDIENTE NRO.: 38451/2012 AUTOS: APARICIO CLEMENTE ANTONIO Y OTROS c/ DEMA S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta en procura de diferencias salariales con fundamento en el Laudo 29/75 Rama 4 del CCT 260/75. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso sendo recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 1040/1056). Asimismo, el perito ingeniero mecánico a fs. 1017 y la perito contadora a fs. 1018/1019 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque considera que el Sr Juez de grado omitió respetar los principios básicos que rigen las relaciones laborales (principio protectorio, amplitud probatoria, in dubio pro operario, carga dinámica de la prueba y búsqueda de la verdad material). Se quejan porque el sentenciante de grado concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que D.S. tiene como actividad principal la fabricación de autopartes y en cuanto aplicó de manera dogmática el plenario “R. ya que el presente caso no constituye un supuesto de encuadramiento convencional propiamente dicho. Critica la decisión de grado en cuanto desestimó las impugnaciones efectuadas contra las pericias de ingeniería y contable. Se agravia porque en el auto de apertura a prueba se denegó la prueba testimonial -decisión ésta que fue oportunamente apelada y concedida la apelación en los términos del art. 110 LO- y solicita se cite a los testigos ofrecidos, sin perjuicio de lo cual transcribe las declaraciones producidas en los autos “J. c/ D.S.”. Cuestiona que se haya omitido considerar la documental adjuntada en la demanda y especialmente, el expediente administrativo y resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Objeta la omisión en la que habría incurrido el Sr. Juez a quo de resolver el caso en función de la aplicación de la “norma más favorable”. Se agravia porque no consideró

la imprescriptibilidad de los créditos reclamados.

Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20229926#242995339#20190913103807673 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Los términos de los agravios imponen señalar que los actores, empleados de D.S., denuncian en el escrito inicial que se desempeñan en la fabricación de piezas autopartes y que, por lo tanto, se les debería aplicar la Rama 4 del CCT 260/75 bajo el Laudo 29/75 y percibir los salarios correspondientes al valor horario fijado para dicha rama. Señalan que, sin embargo, por una decisión arbitraria de la empresa se encuentran encuadrados en la Rama 17 del CCT 260/75 por lo que reclaman las diferencias salariales con fundamento en el Laudo 29/75 Rama 4 del CCT 260/75.

La demandada, por su parte, negó que los demandantes se encuentren erróneamente encuadrados. Hizo hincapié en que la actividad principal de la empresa es metalúrgica y dentro de ella la fundición y que las autopiezas no constituyen su actividad principal ni preponderante. Además, sostuvo que no está representada en el Laudo 29/75.

Sobre el punto, creo oportuno destacar que el art. 1 del Laudo 29/75 rige para “...todos los establecimientos metalúrgicos que se dedican a la fabricación, montaje y armado de automotores en general, camiones y tractores y motores de combustión, motocicletas, ya sea en su industria terminal o bien en sus partes, repuestos, accesorios, acoplados y volcadores, etcétera, talleres mecánicos de reparación en general, chapa, pintura, rectificaciones y electricidad, concesionarias, agencias y todo trabajo vinculado, directa o indirectamente a la industria metalúrgica automotriz general”.

En el marco descripto, cabe destacar que no resulta discutida entre las partes la aplicación del CCT 260/75, sino que la controversia gira en torno a determinar qué rama prevista en aquél se les debería aplicar; es...

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