Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 014657/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 14657/2023 (Juzgado n° 56)

AUTOS: “APARICIO AYALA, M.A. c/ SWISS MEDICAL

ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con réplica de la contraria.

La actora reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de agosto de 2022, mientras desempeñaba sus tareas habituales, cuando al movilizar un paciente sintió un fuerte dolor en el hemitorax izquierdo. Fue atendida por su Obra Social y, luego,

por un prestador de la ART demandada.

La Sra. juez a quo destacó que el recurso no constituía una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, confirmó la resolución administrativa con costas por su orden.

La recurrente insiste en que es inconstitucional el procedimiento establecido por la ley 27348. Pide que se le garantice el acceso a la justicia con la apertura a prueba.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

No puedo soslayar que teniendo en cuenta que la reclamante se sometió

voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27348 su planteo, en este caso concreto transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del Fecha de firma: 07/12/2023

comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Por lo expuesto, propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

Fecha de firma: 07/12/2023

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.

Ahora bien, del expediente administrativo surge que en la audiencia celebrada el 27/12/22 se consideró la historia clínica donde constan estudios complementarios y que se le realizó a la Sra. A.A. un exhaustivo examen físico de la zona afectada donde se informó que “…SISTEMA RESPIRATORIO: Disnea: no refiere. Frecuencia respiratoria: normal. Cianosis: no presenta. A. nasal: no presenta. Ingurgitación yugular: no presenta. Dedos hipocráticos: no presenta. Empleo de músculos accesorios de la respiración: no presenta. Vibraciones vocales: conservadas.

Percusión de playas pulmonares: sonora. Murmullo vesicular: normal. Ruidos respiratorios patológicos: no se auscultan. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado…”.

Todo ello fue considerado en el dictamen médico del 24/1/23 donde se determinó que la reclamante no presenta secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro denunciado.

No se me escapa que la actora tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.

No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar. Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.

Tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 CPCCN).

Fecha de firma: 07/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda, a cada una, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora y regular honorarios de la representación y patrocinio letrado de las parte actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I.- La cuestión suscitada no...

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