Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 024627/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113660 EXPEDIENTE NRO.: 24627/2009 AUTOS: AON G.C. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera declaró prescripta la acción deducida en la demanda.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.-

zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agra-

vios (ver fs. 304 y vta., y fs. 305/321). A su vez, el perito contador apeló los honorarios profesionales regulados en su favor, por baja.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Telecom Argentina S.A. se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    La parte actora se queja porque la Sra. Juez a quo admitió la de-

    fensa opuesta por la demandada y declaró la prescripta la acción por el cobro de los bonos de participación en las ganancias para el personal de Telecom Argentina S.A.. Crítica que haya considerado aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 256 de la L.-

    C.T.. Argumenta que el plazo de prescriptivo que debió considerar la judicante es el dece-

    nal que surge del art. 4.023 del Código Civil de V.S. y sostiene, a su vez, que resulta de aplicación la doctrina del Plenario Nº 327 de ésta Cámara in re “M., N.B. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (del 14/2/2012).

    Afirma que resulta imprescriptible la acción referida al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 y que el plazo de prescripción debe computarse a partir del cierre de cada ejercicio conforme debe interpretarse de acuerdo con lo normado por el art. 231 de la ley 19.550. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de grado y se admita la demanda deducida por el cobro de los bonos de participación en las ganancias desde el cie-

    rre del ejercicio correspondiente al año 1998 (que debió ser abonado con los dividendos en el año 1999) y por la entrega de los títulos correspondientes tal como fue solicitado en el Fecha de firma: 27/03/2019 A.ta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20373138#229429702#20190327142921614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II inicio. Finalmente, formulan consideraciones sobre el valor de los bonos de participación en las ganancias y critican el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones plan-

    teadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo con-

    veniente analizar, en primer, los agravios vinculados la declaración de prescripción dis-

    puesta en el pronunciamiento de grado.

  2. respecto, cabe señalar que la Dra. L.N.G., con cita de jurisprudencia de ésta Cámara –incluso de ésta S.

    II- anterior a lo resuelto en el Fallo Plenario Nº 327 antes mencionado, entendió aplicable al caso el plazo de prescrip-

    ción bienal que prevé el art. 256 de la L.C.T. y señaló que la doctrina plenaria aludida no resultaba obligatoria en virtud de lo dispuesto por la ley 26.853.

    Discrepo con la solución que, sobre el punto, adoptó la judicante de grado porque, justamente, la cuestión en controversia ha sido zanjada por el Fallo Ple-

    nario Nº 327 de ésta Cámara in re “M., N.B. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (del 14/2/2012) en el que se resolvió que “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el art. 4.023 del Código Civil” y, no corresponde, en mi opinión y por las razones que se expondrán a continuación, apartar-

    se de allí resuelto.

    En efecto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión contraria al criterio sustentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a las consideraciones que expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuer-

    do plenario-, el natural acatamiento a ese criterio mayoritario, me lleva a propiciar la apli-

    cación del plazo de prescripción fijado en la citada doctrina plenaria.

    Si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga el art. 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art. 15 de esa misma ley y en tanto aún no está constitui-

    da...

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