Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Marzo de 2009, expediente C 89668

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, tras declarar mal concedido el recurso de apelación de fs. 692, confirmó la resolución de fs. 685 por la cual se admitió el desistimiento formulado por Profertil S.A. respecto de las terceras citadas, Techint Compañía Técnica Internacional SACI, Snamprogetti SPA, Snamprotechint Servicos e Gestao de Projectos Ltda. y Snamprotechint Italia SRL, quienes a su vez prestaron su conformidad en el mismo escrito -fs. 722 y vta.-.

Contra dicha decisión, la actora -por apoderado- dedujo sendos recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 726/751 vta.- los que denegados en la instancia de origen -fs. 754 y vta.- fueron finalmente concedidos por V.E. -v. fs. 849/850 vta. y fs. 973 y vta.-; queja mediante -fs. 833/843-.

El de nulidad -único por el que debo intervenir- viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por cuanto el fallo en crítica: 1º) omite el tratamiento de cuestiones esenciales; tales principalmente, que una vez efectuada la citación de los terceros, estos se presentaron en el proceso, opusieron sus defensas, contestaron la demanda y fueron tenidos por parte en el litigio, no pudiendo luego de ello ser desistida la citación de la contraria sin ser su parte oída; 2º) incumple la formalidad del acuerdo y voto individual de los magistrados al revestir carácter de definitiva y resolver a su juicio cuestiones esenciales; y 3º) carece de fundamentación legal ya que la propiciada por la Alzada es insuficiente e inatingente.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En primer lugar, la denunciada inobservancia de las formalidades previstas en la citada cláusula constitucional del art. 168 no puede merecer favorable acogida.

Ello así por cuanto, sabido es, que la nota de definitividad de los pronunciamientos a que refiere el art. 278 del Código de rito local, no conlleva sin mas, y en todos los casos, a dar acabado cumplimiento de las formalidades que establece el aludido art. 168; esto es, acuerdo y voto individual, ya que como expresamente prevé la referida manda constitucional, sólo en la medida en que la decisión definitiva recaiga sobre cuestiones esenciales le es exigida la observancia de las aludidas formalidades.

Esta es, por lo demás, acontrario sensu, la doctrina de V.E. -sentada en las causas Ac 43.237, sent. del 20-XI-1990; Ac. 43.669, sent. del 8-IX-1992; Ac. 77.989, sent. del 21-III-2001; Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003-, conforme la cual sea porque se trata de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una decisión que posea tal efecto a los fines de los recursos extraordinarios, sólo si la misma decide cuestiones esenciales, debe observar la forma del acuerdo y el voto individual de los jueces.

Y sostengo que la misma resulta de aplicación al caso traído, en tanto la decisión objeto de crítica, en cuanto hubo declarado mal concedido el recurso ordinario de apelación oportunamente interpuesto, si bien resulta asimilable a la categoría de sentencia definitiva -tal lo señalado por V.E. en fs. 849 y vta. al acoger la queja extraordinaria incoada- no resuelve a mi ver una cuestión de aquellas que pueden ser elevadas a la categoría de esenciales, de manera que no resulte exigible el cumplimiento de las formalidades señaladas. Es que conforme doctrina inveterada de V.E. son cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y que según las...

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