Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 101803/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 101803/2016/CA1

AUTOS: “ANZALONE, M.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alza la parte demandada a tenor del memorial deducido el 07.12.2022. Tal presentación mereció oportuna replica de su contraria conforme contestación del 21.12.2022.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente de trayecto sufrido por el Sr. A. en el mes de noviembre del 2014. Previo análisis de las constancias de la causa y acorde los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma funcional del 39.09% de la T.O. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de la página web de la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo al piso mínimo establecido en la Res. 22/14 del MTSS, con más intereses desde el 13.11.2014 hasta su efectivo pago, de acuerdo con las tasas establecidas en las Actas de Cámara N°

    2601, 2630, 2658 y 2764 y capitalizables de manera anual conforme art. 770 inciso b del CCCN desde el momento de la notificación del traslado de la demanda.

  3. La aseguradora resiste el fallo de grado en materia de accesorios de condena. Argumenta la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la forma en que debe actualizarse el crédito de la persona trabajadora dado que tal postura cercena su derecho de propiedad. Invoca una doble imposición de intereses lo que llevaría a la aplicación del instituto del anatocismo, vedado por el orden público. Sostiene que el acta 2764 de esta CNAT no resulta vinculante. Por otro lado, se agravia por la aplicación del adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773 a un accidente de trayecto, a contrario de lo dispuesto en el antecedente de la C.S.J.N. en el fallo “E.. Finalmente, rebate los emolumentos regulados a la asistencia letrada del reclamante y perito legista por altos.

  4. En primer lugar, previo a expedirme en relación al remedio deducido por la entidad aseguradora, me permito señalar que no resulta de aplicación al caso en Fecha de firma: 13/09/2023

    estudio las previsiones contenidas en el art. 106 de la L.O.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Ello así, porque si bien este Tribunal mantiene la postura tradicional en lo que respecta al análisis de los límites de la apelabilidad de las resoluciones sometidas a revisión por la Alzada, ello de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la ley 18.345 cuando el valor económico comprometido en el cuestionamiento no excede el equivalente al importe de trescientas veces el monto del bono de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 (a lo que se agrega que, para determinar ese “valor” que se intenta impugnar, en principio los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el monto del litigio ante la alzada), lo cierto es que este punto de vista puede mantenerse dentro de un contexto donde los accesorios que se establecían para acrecentar el capital de la condena eran un “interés puro”, tesis que fue mantenida en el dictado de las resoluciones adoptadas por esta CNAT (2357, 2600,2601, 2630 y 2658). No así, en autos, dado que la magistrada anterior dispuso en la sentencia apelada la aplicación del acta CNAT Nº

    2674. En dicho acuerdo, esta Cámara resolvió “…Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.” En el marco de lo allí

    resuelto, con relación a la capitalización de los accesorios, se produjo un cambio significativo, en tanto que los intereses se acumulan al capital y ello impacta en la configuración cuantitativa de este último. Ante este nuevo escenario, en el caso, el interés económico comprometido “al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso” (22.11.2022) excede la limitación dispuesta por la normativa invocada.

  5. Con respecto a la indemnización adicional prevista en el artículo 3º de la ley 26.773, considero que los agravios deben tener favorable recepción.

    La norma referida -que establece una prestación supletoria-, la limita sólo a aquellos daños que se produzcan en el lugar de trabajo o bien a los que sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición de su empleador, excluyendo -en esos términos- a las consecuencias de los accidentes de trayecto.

    El Máximo Tribunal de la Nación en el precedente “E. afirmó que: “inte-

    resa destacar que el art. 3º de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente “in itinere”, el trabaja-

    dor damnificado o sus derecho habientes percibirían, además de las prestaciones dine-

    rarias antes mencionadas, una indemnización adicional –en compensación de cual-

    quier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000”.

    En virtud de lo expuesto, soy de la opinión de modificar lo resuelto en origen sobre el tópico y retrotraer del capital fijado en el pronunciamiento apelado la suma de $48.503,96 en concepto del adicional establecido en la norma en crisis.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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  6. En lo que atañe a los cuestionamientos esgrimidos por la demandada en materia de accesorios y actualización de condena (Acta 2764 CNAT), me permito aclarar lo siguiente:

    Este Tribunal ha efectuado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/

    CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348,

    sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad,

    en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia,

    resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional)

    y sus previsiones deben aplicarse a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    Por otro lado, señalo que en el Acta N° 2764/2022, cuya aplicación fijó mi colega de la instancia anterior, la CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”.

    En virtud de lo expuesto, a mi modo de ver, para actualizar las prestaciones dinerarias en casos como en el presente no corresponde aplicar el Acta 2764/2022,

    sino el régimen especial de valorización establecido por del decreto 669/2019.

    Así, el capital de condena determinado en $ 242.519,83 a valores vigentes al infortunio (13.11.2014) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE,

    desde esa lapso hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el momento de accidente (13.11.2014), hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.

    Sobre la aplicación de intereses que se propuso, señalo que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de...

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