Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FLP 004215/2021

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 4 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 4215/2021,

Sala III, “ANZALDI, O.O. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.C. se desprende de las constancias pertinentes de la causa, a través del pronunciamiento dictado por esta Sala el día 08/06/23 se resolvió, por mayoría: “1) Confirmar la sentencia apelada con los alcances dados en el considerando III.5. del voto del juez Vallefín 2) Sin costas de alzada atento la inexistencia réplica contraria”.

  1. Contra esa decisión la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dedujo recurso extraordinario federal en el que invoca que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional,

    debido a que de convalidarse el criterio sostenido por este Tribunal se pondría en alto riesgo al sistema previsional.

    También alega arbitrariedad en el pronunciamiento al contener defectos de fundamentación,

    incurriendo en una errónea interpretación de la legislación federal vigente.

    Cuestiona que el Tribunal haya aplicado los lineamientos del precedente “B.” y pide que se esté

    a la validez del Dec. 807/2016.

    Agrega que la fijación de índices para la determinación del haber jubilatorio es una atribución y/o faculta del legislador, protegiendo los principios de proporcionalidad y sustitutividad en dicha materia.

    Considera que el motivo por el cual corresponde aplicar el índice combinado previsto, es decir INGR +

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    RIPTE, obedece a que existe un vacío normativo y que la Corte no se ha expedido al respecto, tratándose entonces de una cuestión jurídica no resuelta por el Máximo Tribunal.

    Finalmente, señaló que se trata de una cuestión jurídica no resuelta por la corte la que aquí se examina.

  2. Esta Sala en numerosos precedentes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,

    estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.

    En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la ...

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