Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 050252/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50252/2014/CA1

AUTOS: “ANTUNEZ OMAR ALFREDO C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que extendió la condena recaída en el expediente 16032/2009 al Centro Gallego de Buenos Aires, apela la parte demandada mediante el memorial que mereció oportuna réplica de su contraria.

  2. El Sr. O.A., como quedó delineado, reclamó dicha ampliación en el pleito que anteriormente mantuvo con la Fundación Galicia Saude –expte. 16032/2009- en el que se ventilaron las consecuencias indemnizatorias derivadas del vínculo que mantuvo con la mencionada institución. En la mencionada ocasión, expresó que el contrato de trabajo no fue registrado, aunque se desempeñó desde octubre del año 1978 en su calidad de médico anestesiólogo del Servicio de Cirugía del Centro.

    Mediante el presente juicio, el actor reclamó que se declare la responsabilidad del Centro Gallego de Buenos Aires; si bien fundó su derecho en los arts. 26, 30 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, dirigió en su escrito inaugural sus mayores esfuerzos argumentativos a fundamentar la aplicabilidad del art. 30 de mencionado corpus legal al caso. Señaló que la otrora condenada, Fundación Galicia Saude, administraba y organizaba la clínica propiedad de quien ahora es demandada. Asimismo, a los fines de desentrañar la compleja trama de quien fue su empleadora, explica que la Fundación Galicia Saude forma parte tanto del Centro Gallego de Buenos Aires, como de la Xunta de Galicia.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ante tal solicitud, el Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad -Cultura–

    Acción Social contestó demanda y rechazó la pretensión al oponer, como primera medida defensiva, la excepción de prescripción. Destacó la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en el litigio que dio origen al crédito y expresó que el accionante no verificó su crédito en el concurso preventivo de la Fundación Galicia Saude.

  3. La Sra. Jueza de grado desestimó la excepción de prescripción y basada en el informe que la IGJ acompañó a la causa, expresó que el Centro Gallego aquí

    demandado adhirió a la carta fundacional de la Fundación Galicia Saude para que gestione y administre el área hospitalaria de la Mutual del Centro Gallego de Buenos Aires. Así

    concluyó que “resulta válido concluir que la situación descripta encuadra adecuadamente en el primer supuesto contemplado en el artículo 30 de la LCT, puesto que surge acreditado que CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES cedió a FUNDACIÓN GALICIA

    SAUDE una parte de las instalaciones de su titularidad, para la gestión y administración de toda el área hospitalaria de la mutual del Centro Gallego de Buenos Aires con el compromiso de brindar cobertura a todos los asociados presentes y futuros de conformidad con las previsiones estatutarias de la Mutual, según el acuerdo celebrado entre la Fundación y el Centro Gallego de Buenos Aires - Mutualidad - Cultura - Acción Social (ver fs. 190, Título I - Objeto de la Fundación, artículo 4).”

  4. El primer embate enarbolado por la demandada contra la sentencia de grado lo constituye la desestimación del planteo relativo a la prescripción. Señala que los reclamos laborales “con origen en un contrato de trabajo o una relación laboral prescriben a los 2 años” y que, continuar con dicha ilación interpretativa, implica que la demanda en la causa pretérita contra Fundación Galicia Saude interrumpió el plazo prescriptivo dando origen a uno nuevo, bienal, computable desde dicho hito. En consecuencia, como aquélla fue interpuesta el 22 de mayo de 2009 dicha circunstancia tuvo como consecuencia que feneciese el plazo para presentar la presente dos años después: el 22 de mayo de 2011;

    por ello, mediante los presentes actuados se pretendería obtener un crédito ya prescripto en razón de haber dado comienzo a la contienda en el año 2014.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    La decisión de grado debe confirmarse y ello aun cuando corresponda desestimar la postura actoral destinada a aplicar el período decenal del art. 4023 Cód. Civil al caso. Ello es así, en tanto dicho precepto legal -que establece el plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia pasada en cosa juzgada- únicamente disciplina la situación de quien haya resultado...

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