Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 005254/2019

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5254/2019

AUTOS: “ANTUNEZ HUGO ALBERTO C / AIVILOX S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/11/2022, que hizo lugar -en lo principal- a la demanda promovida, se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados, respectivamente, mediante los escritos del 12/12/22 y 15/12/22.

Se queja la demandada porque el sentenciante de grado tuvo por acreditada la jornada denunciada por el actor, la realización de horas extras y el pago de sumas fuera de registro en base a lo que reputa como una errónea y arbitraria valoración de la prueba documental y testimonial aportada por el accionante. Cuestiona las diferencias salariales que fueron admitidas con sustento en el pago de un básico inferior al correspondiente a un trabajador de jornada completa y las derivadas por el desempeño en tiempo suplementario. Critica que se hayan incorporado rubros (comisiones y art. 1 de la ley 25323) que ni siquiera fueron solicitados por el accionante. Objeta la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada. Apela la viabilización del incremento del art 2 de la Ley 25323,

la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la capitalización de intereses dispuesta conforme Acta 2764/22 cuya inconstitucionalidad plantea. Finalmente, recurre los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y de la perito contadora por juzgarlos altos.

La parte actora se agravia porque se desestimaron las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la LNE y la contemplada en el art. 80 de la LCT.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja vertida por la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la jornada denunciada por el actor, la Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., J.D. extra realización de CAMARA y el pago de sumas fuera de registro. Señala que el sentenciante Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

acogió estos reclamos en base a una errónea y arbitraria valoración de la prueba documental y testimonial aportada por el accionante. Califica los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el actor como subjetivos. Destaca que K. y M.,

amén de tildarlos de contradictorios y meramente referenciales, tienen juicio pendiente contra ella; en tanto T. denota una evidente amistad con el accionante. Agrega que el a quo en forma arbitraria desestimó en escasas líneas los testimonios aportados por su parte y, por el contrario, basó su decisión en los dichos de los aportados por la contraria,

que resultan objetables por las circunstancias apuntadas.

Considero que corresponde desestimar la queja.

Hago esa afirmación porque, más allá de que en el memorial recursivo el apelante transcribe diversas citas jurisprudenciales en sustento de su posición sin controvertirlas concretamente con los fundamentos expuestos por el a quo, y que esta inobservancia impide tener por cumplidas en forma acabada las exigencias de admisibilidad formal que prevé el mencionado art. 116 de la LO, no puedo dejar de resaltar que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, el sentenciante de grado no desestimó

los testimonios aportados por ella en forma vaga y en escasas líneas, pues expresamente argumentó que los cuatro testigos que declararon a instancias suyas “dan la prueba negativa, el no saber” y que “los cuatro que “no saben” son actuales empleados de la demandada: el primero y el tercero son cajeros, el segundo y el cuarto son encargados,

quienes al ser interrogados sobre las particularidades de la relación laboral mostraron no saber con “claridad” o “exactitud”, o no recordar circunstancias imprescindibles para dilucidar sobre los hechos traídos a esta litis. Estas afirmaciones resultan de dudosa credibilidad y ello no solo porque provienen de empleados que continúan desempeñándose para la demandada, circunstancia que lo incluye en las previsiones del art. 441 inc. 5º del C.P.C.C.N., es decir, dentro de las generales de la ley y que, de alguna manera, tiñe de cierta subjetividad sus declaraciones y lo coloca en una situación que,

según creo, impide meriturar favorablemente sus asertos ya que, como lo ha dicho la jurisprudencia, el tener relación de dependencia obliga a interpretar los dichos restrictivamente (cfr. C.N.A.Tr., Sala X, 29 de junio de 2006, “B., Mónica P. C/

Buhl S.A.”; en sentido similar, C.N.A.Tr., Sala I, 6 de agosto de 1990, “R., E. c/ Expreso Permigiani Hnos. S.A. s/ despido” y 12 de febrero de 1991, “M. c/

Vimonsand S.A. s/ despido”, entre otros)” (los destacados me pertenecen), y contra esta consideración esencial del fallo -que le permitió al judicante dar prevalencia a los testigos de la contraria- no se advierte una crítica concreta y específica, razón por la cual cabe juzgar que llega firme y que no resulta susceptible de revisión ante esta Alzada.

Por lo demás, señalo que coincido con el análisis efectuado por el judicante de grado pues los testigos que declararon a instancias del accionante, compañeros de trabajo de éste y que desempeñaron para la accionada en el mismo tiempo en que prestó servicios el pretensor, fueron concordantes acerca de la Fecha de firma: 31/03/2023

jornada efectivamente cumplida por Encina Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

y, por ende, del pago de un salario inferior al Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

realmente devengado y del ingreso de éste a las órdenes de la recurrente en fecha anterior a aquella en la que fue registrado. Recuérdese que A. denunció que comenzó a prestar servicios en la pizzería Babieca, ubicada en Av. Santa Fe 1898 que explota la aquí

accionada “el 15/11/2014... que se desempeñó como dependiente de salón...que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo con un franco los días jueves....que su horario era de 17 a 2 de la mañana, que laboraba 56 horas a la semana lo que equivalía a 24

horas extras mensuales...que jamás le fueron abonadas las horas suplementarias...que se le abonaba una remuneración inferior a la prevista en la escala del convenio 24/88...que a la fecha del distracto se le abonaba una remuneración mensual de $15.000 netos cuando el básico vigente a la época, para un trabajador con la categoría laboral de dependiente de salón que trabaja jornada completa ascendía a la suma de $23.351, que en los recibos de sueldo se le hacía figurar como si laborara una jornada a tiempo parcial con un sueldo básico bruto de $14.011 (a la fecha del distracto) y un neto, post descuentos, de aproximadamente $11.000...”.

Desde esa perspectiva, era carga del accionante acreditar los extremos invocados (conf. art. 377 del CPCCN), y considero que a la luz de los testimonios aportados lo ha logrado.

Es que, respecto al pago de un salario superior al abonado por recibo –lo que denota la existencia de sumas que se abonaban fuera de todo registro- aunque inferior al que le correspondía para un trabajador de su categoría según las escalas salariales vigentes, el testigo T. dijo que “Que más que los motoqueros ganaba seguro el actor, el dicente ganaba 12 mil. Que le pagaban como a todos, les depositaban la parte en blanco y el sobre en mano la plata aparte. Que la plata en sobre la pagaba el encargado, J. o E., ellos eran los encargados. Que les depositaban el sobre y les pagaban cuando ellos querían, no había cierta fecha, y les pagaban en tal fecha. Que los sobres se los daban ahí mismo en la empresa. Que sabe que el actor ganaba más que los motoqueros porque el mozo siempre gano más. Que son categorías distintas. Que debe ser que estaba dos lucas más, no tanto más, al bachero le daban 9 a ellos 12 y así. Que sabe que al actor le pagaban así porque a todos los iban llamando, es un trabajo esclavo. Que no sabe cuánto le pagaban en el sobre al actor”. P. dijo que “Que el actor tenía un promedio de 14 o 15 mil, ese era su sueldo. Que lo sabe porque agarraba el recibo, se mostraban como eran compañeros. Que al actor le daban algo en el banco con la tarjeta y algo en negro con el papel ahí en el trabajo, lo sabe porque todos cobraban así. Que le daban 10 u 11 en el banco y lo demás era en la mano.

Que le daban la entrega del recibo y te daban lo que faltaba, que lo hacían ahí en el trabajo, lo entregaba el gerente, eran dos uno era J. y el otro E., depende cual estaba que turno estaban y les pagaban ellos, les daban lo que quedaba”. En tanto,

Fecha de firma: 31/03/2023 Montenegro declaró que “Que ganaban 15 mil, los dos ganaban lo mismo. Que pagaban Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

once aproximadamente a través del banco y lo que restaba en mano. Que sabe esto porque tenían los mismos, manejaban la misma forma de pago, a parte lo hablaban todo el tiempo, eran problemas en el momento de cobrar. Que la parte en mano a veces la pagaba B.. o E.S. depende el turno, al actor en general le pagaba B.. Que le pagaba en mano lo que faltaba para llegar a los 15 porque no siempre estaba el mismo...

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