Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 75065

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.065 "ANTUNEZ BLANCA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La Plata, 29 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, S., P. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones la señora B.A. promovió acción contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires persiguiendo la nulidad de la Resolución n°258/10 dictada en el Expediente Administrativo n° 21.100-714.716/09, que dispuso su baja con fundamento -según sostuvo la actora- en los artículos 61 y 64 inc. d) de la ley 13.982 y 147 segunda parte del Anexo del Decreto n° 1050/09.

    Además, solicitó el reintegro a la planta permanente de la Policía provincial, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y, el resarcimiento del daño moral (v. fs. 12/18).

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que aquí interesa resaltar, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada condenando a la administración a reincorporar -en el plazo de 60 días- a la actora en las tareas que desempeñaba a la fecha de la baja y a abonarle, en concepto de daño material, un monto equivalente al 35% de la remuneración que dejó de percibir desde la separación de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más los intereses que indicó (v. fs. 159/165 vta.).

    Precisó que la situación de la señora A. no se ajustaba al supuesto contemplado en la hipótesis normativa aplicada, y que el supuesto de hecho considerado como fundamento del acto administrativo atacado -consistente en la falta de condiciones para reintegrarse al servicio- tampoco se ajustaba a la realidad de los hechos probados en la causa, puesto que la accionante estaba de alta por Junta Médica para realizar tareas especiales.

    En función de lo expuesto, juzgó que la resolución cuestionada presentaba un vicio palmario en la motivación y en la causa que la tornaba inválida, toda vez que -entendió- allí se valoró incorrectamente los antecedentes de hecho y de derecho, incurriendo en conculcación del art. 108 del Decreto 7667/70.

  3. A su turno, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (v. fs. 167/174 vta.) y revocó la sentencia (v. fs. 194/198 vta.).

    Para así decidir, comenzó por resaltar que la legitimada activa cuestionaba en autos la resolución administrativa n° 285/10 alegando la existencia de una falsa causa (v. gr., haber perdido las condiciones indispensables para permanecer en el cargo). De allí que fundamentara su pretensión en el reintegro a sus tareas derivado del Alta de la Junta Médica -lo que evidenciaría que reunía las condiciones indispensables para permanecer en el cargo- y que por tal motivo no se constataba el supuesto de hecho exhibido por el art. 64 inc. d) de la ley n° 13.982.

    Sin embargo, señaló que tal como surge de la propia resolución...

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