Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Abril de 2023, expediente FCB 073091/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ANTUNEZ, ANA ROSA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CORDOBA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ANTUNEZ, ANA ROSA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS

(Expte. N° FCB

73091/2018/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional de Córdoba, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1

de Córdoba con fecha 10 de junio de 2021, y su aclaratoria del 24 de junio de 2021, que dispuso: “… 2º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.R.A. y condenar a la demandada a fin de que en el término de diez días de quedar firme el presente decisorio, arbitre los medios administrativos pertinentes a los fines de abonar las diferencias salariales correspondientes entre el cargo que reviste y las tareas efectivamente prestadas, relacionadas con funciones propias de un cargo de categoría 5 del art. 51 del decreto 366/06, realizadas desde el 01/08/2013

(fecha a partir de la cual fueron solicitadas en el reclamo administrativo),

hasta su efectivo pago, resultantes de las mayores funciones cumplidas, las cuales se meritarán en la etapa de ejecución de sentencia. Cabe aclarar que en el período comprendido entre el 01/11/2016 y el 30/09/2017 se le deberán abonar las diferencias correspondientes entre su cargo y lo que le hubiese correspondido percibir por un cargo de categoría 4. 3º) Condenar a la demandada, Universidad Nacional de Córdoba, a que en el término de diez días de quedar firme el presente decisorio, arbitre los medios administrativos pertinentes a fines de incluir en el haber mensual que percibe la actora, el “Suplemento por Riesgo” previsto en el art. 71 del CCT homologado por Decreto PEN N° 366/06, por la funciones efectivamente desde la fecha de la entrada en vigencia de la norma a la que Fecha de firma: 27/04/2023 hace referencia. 4º) Declarar abstracta la solicitud realizada por la actora Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

32456942#365539470#20230427103101856

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ANTUNEZ, ANA ROSA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CORDOBA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS

para que se disponga su traslado al agrupamiento asistencial del convenio 366/06 y ordenar a la demandada que le abone a la Sra. A. las sumas correspondientes a al adicional previsto en el art. 66 del CCT desde la entrada en vigencia de dicha normativa, hasta la fecha en la cual la requirente fue designada de manera efectiva en el agrupamiento asistencial por concurso en un cargo de categoría 6. 5º) Aplicar a las sumas adeudadas los intereses previstos en los considerandos respectivos...”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    Universidad Nacional de Córdoba, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba con fecha 10 de junio de 2021, y su aclaratoria del 24 de junio de 2021, que dispuso: “… 2º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.R.A. y condenar a la demandada a fin de que en el término de diez días de quedar firme el presente decisorio, arbitre los medios administrativos pertinentes a los fines de abonar las diferencias salariales correspondientes entre el cargo que reviste y las tareas efectivamente prestadas, relacionadas con funciones propias de un cargo de categoría 5 del art. 51 del decreto 366/06, realizadas desde el 01/08/2013 (fecha a partir de la cual fueron solicitadas en el reclamo administrativo), hasta su efectivo pago, resultantes de las mayores funciones cumplidas, las cuales se meritarán en la etapa de ejecución de sentencia. Cabe aclarar que en el período comprendido entre el 01/11/2016

    y el 30/09/2017 se le deberán abonar las diferencias correspondientes entre su cargo y lo que le hubiese correspondido percibir por un cargo de Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ANTUNEZ, ANA ROSA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

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    categoría 4. 3º) Condenar a la demandada, Universidad Nacional de Córdoba, a que en el término de diez días de quedar firme el presente decisorio, arbitre los medios administrativos pertinentes a fines de incluir en el haber mensual que percibe la actora, el “Suplemento por Riesgo”

    previsto en el art. 71 del CCT homologado por Decreto PEN N° 366/06, por la funciones efectivamente desde la fecha de la entrada en vigencia de la norma a la que hace referencia. 4º) Declarar abstracta la solicitud realizada por la actora para que se disponga su traslado al agrupamiento asistencial del convenio 366/06 y ordenar a la demandada que le abone a la Sra.

    A. las sumas correspondientes a al adicional previsto en el art. 66 del CCT desde la entrada en vigencia de dicha normativa, hasta la fecha en la cual la requirente fue designada de manera efectiva en el agrupamiento asistencial por concurso en un cargo de categoría 6. 5º) Aplicar a las sumas adeudadas los intereses previstos en los considerandos respectivos...”.

    Al fundar su recurso, el 12.08.2021, la apoderada de la demandada, en primer lugar sostiene que se ha violado la autonomía universitaria, y que no se han probado los supuestos vicios en los que incurren las resoluciones impugnadas. Señala que no se han analizado las funciones de la actora y de allí el error del fallo, y que ha quedado evidenciado a simple vista que las tareas denunciadas en la demanda, no todas probadas, son de igual jerarquía dentro del tramo correspondiente. Sostiene que se ha efectuado una errónea y contradictoria valoración de la prueba, y hace un análisis de las declaraciones testimoniales, concluyendo que la categoría que corresponde es la 6. Cita y transcribe jurisprudencia. Se queja asimismo de la tasa de interés fijada,

    considerando que la tasa pasiva del BCRA puede ser calificada de ajustada a derecho. Por último cuestiona que por medio de la aclaratoria se haya modificado la decisión. Solicita en definitiva que se deje sin efecto el fallo Fecha de firma: 27/04/2023 recurrido y hace reserva del caso federal.

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora el 31.08.2021, quien solicita el rechazo de la apelación con costas.

  2. Conforme con los agravios reseñados en los párrafos anteriores, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la demanda entablada por la actora,

    tendiente a obtener el pago de las diferencias salariales adeudadas resultantes de las mayores funciones que cumple, y en su caso, cual es la tasa de intereses aplicable.

    Previo a todo, respecto de la autonomía universitaria, cuadra recordar que este Tribunal ha reiterado su postura en consonancia con la jurisprudencia nacional en cuanto a que: “… el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. Empero,

    ello no impide la intervención del Poder Judicial cuando se certifique -sobre la base de los elementos aportados a la causa- la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas …” (Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, Sala I, 10/04/2007 en autos “Nefes, Mirta Noemí c.

    Jefe de Gabinete de Ministros s/empleo público” ).

    En esos términos, debo ahora analizar la normativa que reguló el proceso de reescalafonamiento, es decir el Decreto N° 366/06, en el cual se determina la estructura salarial de los Agrupamientos Administrativo y Asistencial.

    Fecha de firma: 27/04/2023 Debo así puntualizar que la demandada, en su Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    apelación, no cuestiona que se haya determinado en la sentencia apelada que la actora se encuentre dentro del Agrupamiento Asistencial.

    Así, cabe recordar que el Agrupamiento Asistencial se encuentra constituido por cuatro (4) subgrupos, los que están divididos en tramos y en ellos un total de siete (7) categorías. En ese marco, para determinar si se ha abonado a la actora el salario conforme las tareas efectivamente cumplidas, debe tenerse siempre en cuenta que,

    conforme la propia norma y las Resoluciones HCS Nº 237/06 y 172/07,

    deben priorizarse las funciones que cada agente efectivamente desempeña.

    En lo pertinente, el artículo 51 del decreto citado expresa: Agrupamiento Asistencial : Este agrupamiento incluirá a los trabajadores que presten servicio en unidades...

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