Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 045042/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91278 CAUSA NRO. 45.042/2012 AUTOS: A.C.F.A.C. OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.426/430 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.432/444. También apela los honorarios regulados en autos la perito contadora a fs.431.

  2. La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales originadas en la naturaleza asignada a conceptos otorgados a través de la negociación colectiva. Insiste en la defensa de prescripción, y se queja porque la sentenciante determinó que los incrementos cobrados por los accionantes y calificados como “no remuneratorios” revestían naturaleza salarial y por ello, debieron tenerse en cuenta como parte integrante del sueldo. Resalta el control de legalidad ejercido por la autoridad ministerial al homologar las modificaciones al CCT 80/93 “E”. Efectúa una serie de argumentaciones en torno de las características de la entidad demandada y la situación de emergencia en la que se vio inmersa, a cuyo efecto se remonta a la normativa que menciona. Apela la condena al pago de la incidencia del carácter salarial de los rubros así determinados sobre los aguinaldos, salarios por vacaciones y horas extraordinarias, así como el rubro “hijos”, y los adicionales convencionales “suplemento por antigüedad” y “premio estímulo por asistencia”, respecto de los cuales insiste deben liquidarse sobre el salario básico exclusivamente. Por último, apela la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por estimarlos elevados.

  3. En primer lugar corresponde examinar la excepción de prescripción. Memoro que la Sra. Magistrada que me precede declaró

    procedentes los créditos salariales reclamados por el período septiembre de 2006 a diciembre de 2012 (ver fs.428vta.), compuestos por las diferencias originadas en la incidencia de las asignaciones implementadas mediante las Actas acuerdo detalladas a fs.428vta./429, provenientes de la negociación colectiva, sobre el SAC, vacaciones, horas extraordinarias, “suplemento antigüedad”, “viático cumplimiento de funciones”, “premio asistencia” e “hijos 2”

    (fs.429).

    En orden a ello y, oída la opinión de la Sra. Fiscal General Adjunta en el dictamen que luce a fs. 464/465, respecto del tratamiento Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20096455#156603559#20160628133536300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación efectuado en la sentencia de grado a la excepción de prescripción opuesta por la accionada en su defensa, adelanto que –de compartirse mi postura- la decisión adoptada deberá ser revocada parcialmente. Como adelantara, la parte actora reclamó las diferencias salariales mencionadas por el lapso comprendido entre el año 2006 según se extrae de la demanda a fs.11 y el inicio de la acción –el 3 de octubre de 2012 según cargo de fs.21-. Como señala la Sra. Fiscal Adjunta, no se invocó ningún supuesto de interrupción y/o suspensión del plazo prescriptivo, ni se acompañó ninguna intimación fehaciente a los efectos del art.3986 del Código Civil, aplicable en el presente.

    Tampoco obran constancias del trámite administrativo previo (cfr. mención sin precisiones a fs.9 de la demanda, y contestación de la excepción de prescripción a fs.252/253).

    En virtud de lo expuesto y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal Adjunta, no corresponde apartarse de lo expresamente dispuesto en materia de prescripción por el art. 256 LCT, por lo que cabe declarar prescriptos todos los créditos anteriores al mes de octubre de 2010.

    Propongo revocar parcialmente el decisorio de grado en el sentido antes explicitado.

  4. La parte demandada cuestiona el pronunciamiento de grado y se queja ante la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de grado al juzgar procedente las diferencias salariales receptadas en el fallo.

    Controvierte, entre otras cuestiones, el criterio...

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