Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 076949/2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

76949/2016

ANTONIOLI, J.H.c.G., FELIPE Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2021.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución del 29.11.2020 que declaró operada la caducidad de la instancia,

frente al acuse de la tercera C., se alza la actora fundando su recurso con el memorial del 02.02.2021, cuyo traslado fue contestado el 17.02.2021.

Se agravia el apelante sosteniendo que el fallo recurrido debe ser revocado toda vez que no hubo abandono del proceso; que el trámite de las actuaciones se encontraba suspendido conforme el decreto del 29.09.2018 y que no transcurrió en exceso el plazo para la declaración de la caducidad de la instancia.

La parte contraria en oportunidad de evacuar el traslado conferido del escrito de memorial además de rebatir tales argumentos, solicita se declare la deserción del recurso de apelación en cuestión, pues aquél no importa una crítica concreta y razonada del fallo en crisis, en los términos del art. 265 del CPCC.

II) En principio, corresponde señalar que el escrito de fecha 02.02.2021 (memorial) no satisface adecuadamente los requerimientos exigidos por el art. 265 del C.igo Procesal.

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador.

Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios del recurrente, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, se considerará

el tratamiento de la defensa impetrada.

Sentado lo anterior, es dable señalar que el instituto previsto por el artículo 310 del C.igo Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que se halla a cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

Es de orden público y de interpretación restrictiva, y tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf.C.., S.C., L.466.787, del 1/3/07 y sus citas). Su objeto reposa objetivamente en la...

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