Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Junio de 2019, expediente CIV 084146/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “ANTONIOLI, B.D. C/ CABEZAS, ANÍBAL ELÍAS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPEDIENTE Nº 84.146/2015) -

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 15 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., B.D. c/

Cabezas, A.E. s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 84.146/2015), respecto de la sentencia de fs. 270/276, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P.-.C.R.F.-.O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 270/276, expresan agravios el demandado y la aseguradora citada en garantía a fs. 286/291, contestada a fs.

    294/295.

    Los agravios se centran en los rubros indemnizatorios y su cuantía, así como respecto a la tasa fijada para calcular los réditos.

  2. Los recurrentes cuestionan el monto del resarcimiento por “incapacidad física sobreviniente” ($ 100.000) y que se hayan indemnizado dentro de esta partida, la lumbalgia post traumática y la cicatriz de rodilla verificadas por el perito médico designado de oficio, cada una de las cuales produjo, según dicho experto, un 3 % de incapacidad parcial y permanente. Con relación a la primera aseveran que “este daño no puede ser atribuido al hecho de autos toda vez que no existe constancia alguna que pruebe que el actor se hubiese sometido a consultas médicas a fin de tratar los dolores que tal lesión implicaría”. En la misma dirección explican que “con posterioridad al hecho de Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27764332#235691416#20190624101441139 autos (16/09/2015) nunca más tuvo el actor un nuevo episodio doloroso en el raquis demostrable objetivamente (con documental médica) por lo que no configura – en términos médicos- una lumbalgia crónica y por ende, no constituye “secuela”. En lo que respecta a la cicatriz que el actor presenta en la rodilla entienden que “al otorgarse incapacidad por a) traumatismo de rodilla derecha y c) cicatriz de rodilla derecha, efectúan el perito y el Sr. Juez a quo, una duplicidad de incapacidades, mezclando daño estético con lesión en rodilla”.

    Agregan que el Sr. Juez se equivocó al conceder incapacidad por dicha cicatriz pues “de manera alguna generó incapacidad laborativa en el actor, pues tal extremo no está probado” (ver f.287). Además, expresan que “la clase de cicatriz descripta por el perito es de tipo dehiscente, es decir, una herida cuya sutura, no ha sido correctamente retirada” y atribuye la misma a la propia negligencia del actor en cuidar su salud. Refieren que al no generar consecuencias patrimoniales el daño estético debería indemnizarse dentro del daño extra patrimonial pero tampoco sería esto procedente pues esta última partida no fue reclamada.

    En la demanda no hay un solo párrafo, ni un renglón donde se mencione siquiera la existencia de la lesión lumbar que, radiografías mediante, localizara el perito médico designado de oficio, ni que la misma hubiese sido causada por el accidente. Sólo se hizo referencia una “cervicalgia” (ver f.7 “in fine”) pero la “raquis cervical”, según informó aquél experto, no presenta alteración alguna (ver f. 241 vta).

    De igual modo, nada surge sobre aquélla lesión lumbar en las constancias de la atención médica que se brindara al actor el día del accidente y con posterioridad en el Hospital Central “J.C.S.” de la Municipalidad de Pilar (ver f.178), por lo que detectada a más de dos años de sucedido el accidente, a través de los estudios complementarios requeridos por el perito médico designado de oficio (ver f.211 y 212), no encuentro debidamente probado el nexo causal con el accidente.

    En consecuencia, propondré al Acuerdo se admita el agravio del demandado y su aseguradora en este punto y no se compute esta lesión dentro de la indemnización por incapacidad física sobreviniente.

    Distinta entiendo que debe ser la suerte del agravio relacionado con las lesiones en la rodilla derecha, pues más allá de que los porcentajes relativos a la cicatriz que presenta el actor en aquélla (3%) se consideren dentro del daño extrapatrimonial su existencia y la gonalgia aparecen claramente referidas en la demanda y han sido verificadas por el perito médico al afirmar que el actor Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27764332#235691416#20190624101441139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “presenta en su rodilla derecha dolor y limitación de la que le impide continuar con sus tareas como futbolista, no puede permanecer mucho tiempo de pié, no puede trotar, le impide realizar todo tipo de esfuerzos que demanden la utilización de su miembro inferior” y que en dicha rodilla observa “una cicatriz curvilínea” en “forma de J de 10 cm x 2 cm en cara anterior” (ver f. 241 vta último párrafo y fotografía de f.6).

    En suma, he de proponer al Acuerdo que dentro de la incapacidad física sobreviniente solamente se compute el 3 % de la gonalgia verificada por el perito médico.

    ...

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