Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente Rc 120539
Presidente | de Lázzari-Kogan-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
//Plata, 30 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores de Lázzari, N., G. y K. dijeron:
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La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo del magistrado de origen quien, a su turno y en el marco del concurso preventivo de la firma "Antonio M. Grand S.R.L.", admitiera la petición incoada por ésta y, en consecuencia, ordenara a la firma "E.R.Z. & Cía. S.A.C.I.A.F.E.I." a que se abstenga de depositarle la obligación emergente del contrato firmado con "Noble Argentina S.A." al "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A." y proceder, en caso de que la operación se concrete, a efectuarle el pago a la concursada (fs. 80/vta. y fs. 47/51 vta.).
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Frente a ello, el letrado apoderado del insinuante "Banco Galicia y Buenos Aires S.A.", interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se agravia del resultado adverso de su pretensión. Asimismo, aduce violación de garantías constitucionales (fs. 58/63 vta.).
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El remedio articulado no habrá de prosperar, en virtud de la deficiencia técnica que porta (conf. art. 279, C.P.C.C.).
a] Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 118.911, resol. del 4-II-2015; C. 119.531, resol. del 4-III-2015; C. 120.273, resol. del 9-XII-2015; etc.), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).
En efecto, la alzada a fs. 47/51 vta. -a la luz de las diversas piezas fácticas reunidas en la causa, en especial: la cesión de fs. 3/9 y el escrito de inicio de fs. 7/21 vta. de los autos principales- para mantener el pronunciamiento de la instancia liminar, sostuvo que "...siendo que el crédito insinuado por el banco apelante es de fecha anterior a la presentación en concurso por la deudora, la cesión realizada por la última en garantía del mutuo otorgado por el banco resulta ineficaz frente a la masa de acreedores..." (fs. 50 vta.).
Tal fundamento, que se constituye en el asiento jurídico del fallo en crisis, no logra ser conmovido por los escuetos agravios traídos a fs. 60/62 vta., en tanto su detenida lectura deja advertir que el impugnante se desentiende por completo del mismo, al apontocar -simplemente- su discurso impugnativo en las figuras de la...
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