Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente B 54959

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,H.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.959, "A.D.S. contra Municipalidad de S.I.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma A.D.S., promueve demanda contencioso administrativa procurando la anulación del decreto 2064 de fecha 4-VIII-1992, dictado por el Intendente de la Municipalidad de S.I., a través del cual rechazó el pedido de rescisión del contrato celebrado el día 23-III-1960 para la construcción del Hospital Central de esa comuna, con atribución de culpa al comitente.

    Pide como consecuencia de la cancelación de las obligaciones emergentes del acuerdo citado -en los términos requeridos-, se condene a la accionada a abonarle los materiales acopiados, los trabajos impagos -resultantes del balance total de la obra a realizarse en autos-, los gastos generales y beneficios empresarios correspondientes al valor total de la obra, los certificados pendientes de cancelación -con sus intereses moratorios-, y los gastos improductivos debido a la paralización de los trabajos durante los períodos que indica, todo ello con actualización monetaria e intereses hasta su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de S.I. quien contestó la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -en fotocopias- sin acumular a los autos, los cuadernos de probanzas y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La firma A. D'Elia S.A.C.C.I., promueve demanda contencioso administrativa procurando la anulación del decreto 2064 de fecha 4-VIII-1992, dictado por el Intendente de la Municipalidad de S.I., a través del cual rechazó el pedido de rescisión del contrato celebrado el día 23-III-1960 para la construcción del Hospital Central de esa comuna, con atribución de culpa al comitente.

      Pide como consecuencia de la cancelación de las obligaciones emergentes del acuerdo citado -en los términos requeridos-, se condene a la accionada a abonarle los materiales acopiados, los trabajos impagos -resultantes del balance total de la obra a realizarse en autos-, los gastos generales y beneficios empresarios correspondientes al valor total de la obra, los certificados pendientes de cancelación -con sus intereses moratorios-, y los gastos improductivos debido a la paralización de los trabajos durante los períodos que indica, todo ello con actualización monetaria e intereses hasta su efectivo pago.

      Afirma que la demandada sobredimensionó sus posibilidades financieras para afrontar el desarrollo de los trabajos, razón por la que se sucedieron sucesivas y múltiples detenciones, suspensiones y modificaciones del plan de trabajos originalmente pactado en 800 días de ejecución -con finalización en junio de 1963-.

      Recuerda que ocho años después, en 1971, se labró un acta en la que el Intendente comunal expresó su intención de rescindir la contratación original -paralizada desde el 25-X-1965, con el 43,22% de obra ejecutada-, para efectuar una nueva que posibilitase la culminación de la tarea.

      Refiere que el día 15-XII-1971, el comitente rescindió el acuerdo primigenio -certificando los trabajos efectuados y el pago de parte de los gastos improductivos-, dejando afectadas las garantías hasta el final de la encomienda ya que suscribió, sobre la base de la documentación original, un nuevo contrato para la "Remodelación y Ampliación del Hospital Central de S.I.".

      Añade que luego de elaborar un plan de trabajos, se reiniciaron las labores el 3-IV-1972 -con 240 días de plazo-, se lo intimó a adecuar el ritmo de inversiones al cronograma acordado, a lo que replicó que existía una disposición de la Secretaría de Hacienda que imponía un tope dinerario mensual para las certificaciones de obra como de mayores costos. Dicha medida fue ratificada por el Intendente el 1 de octubre del mismo año, reduciendo -además- el plan de trabajos a la espera de un convenio entre la accionada, la Provincia de Buenos Aires -ley 8054- y el Estado nacional, para el refuerzo de las partidas necesarias.

      Manifiesta que, para el 24-VI-1974, los fondos asignados por el municipio apenas alcanzaban a cubrir los certificados de mayores costos -situación que hizo saber al comitente-, y el 1-I-1975 -con 11 certificados impagos y el 57% de obra ejecutada- intimó en los términos del art. 63 de la ley 6021. Ante ello la Municipalidad, el 3-V-1975 dispuso la suspensión de las obras por 180 días, situación que se prolongó hasta el 14-IX-1976, y a partir de allí se sucedieron distintas prórrogas de la paralización.

      Afirma que el 3-IV-1984, se reiniciaron los trabajos, se acordó un nuevo plazo de 180 días y todo ello bajo las cláusulas del contrato original de 1971. Poco tiempo después -15-IX-1984-, a pedido del municipio se consensuó una rebaja del 13% del presupuesto básico de obra, que además contenía la renuncia a los gastos improductivos anteriores al 3-IV-1984.

      Señala que las limitaciones en la inversión mensual que realizaba la comuna resultaron insuficientes para seguir el ritmo de la obra, detalle que condujo a la alteración de la fecha de entrega, haciendo saber también que existía un atraso considerable en el pago de certificaciones y que determinados trabajos especializados estaban siendo ejecutados por subcontratistas.

      Apunta que el 29-II-1988, luego de condicionar la propuesta municipal para reducir el sistema provincial de variación de costos, reclamó entre otros, 8 certificados de obra impagos, las liquidaciones finales correspondientes al 3er. y 4to. trimestre de 1986, como también que se adecuara el Plan de Trabajos y la Curva de Inversiones del contrato a las posibilidades financieras de la comuna, la que a ese momento manifestaba no tener fondos para afrontar las labores.

      Precisa que mediante el convenio del 27-II-1989 patentizó -a partir de errores del cálculo de mayores costos municipal- la existencia en ese sólo aspecto de saldo positivo a favor del comitente como así los importes no abonados ni liquidados a la empresa durante el período de revisión. Asimismo se reconocieron los perjuicios causados al contratista por la demora en la publicación de los índices en cuestión.

      A partir de allí, afirma la empresa actora, se estructuró un mecanismo para invertir ese crédito parcial y por ese sólo concepto en la obra, fijándose un plazo de 12 meses para la realización de trabajos adecuado a un monto específico, todo lo cual devino impracticable por la hiperinflación económica.

      Destaca que la orden de servicio 117 del 7-V-1990 dispuso la reanudación parcial de los trabajos, la cual controvirtió por motivos técnicos y económicos, reclamando además los gastos por mantenimiento y conservación del edificio.

      Indica que el 22-IX-1991 decidió solicitar la rescisión del contrato, formalizando además su reclamo económico, a lo que el decreto 2064 del 4-VIII-1992 respondió con su rechazo. Además el mismo acto del Intendente municipal dispuso la rescisión contractual ordenando la toma efectiva de la obra, la realización de inventario de bienes y equipo y la liquidación de créditos y débitos a favor de la comuna.

      Finalmente, impugna el decreto rescisorio ante el quebranto de las disposiciones fijadas en la ley 10.867 por falta de las tratativas allí fijadas.

    2. La Municipalidad de S.I. contestó la demanda solicitando su rechazo.

      Desconoce la existencia de deuda a favor de la contratista como así también de errores de cálculo en las liquidaciones de mayores costos, pues las certificaciones eran confeccionadas por la accionante, librándolos cuando más le convenía para absorber los mayores costos que se producían en época de inflación.

      Añade que no solo disminuía el ritmo de los trabajos cuando advertía un aumento inflacionario, sino que postergaba esa certificación para favorecerse con el aumento de precios.

      Niega que los convenios de fechas 30-XI-1984 y 27-II-1989 estuvieran sujetos a condiciones resolutorias y que haya existido sobredimensionamiento de las posibilidades financieras de la comuna, pues el convenio del 3-IV-1984 estipulaba que el plazo de terminación de los trabajos resultaría de los fondos disponibles que existieran para su realización.

      Imputa a la firma demandante la ausencia de capacidad financiera para afrontar las labores comprometidas.

      Afirma que la medición final de la obra se hizo en presencia del representante de la firma actora.

      Sostiene que la cuestión esencial radica en el análisis de la conducta asumida por la contratista con posterioridad a la firma del convenio del día 27-II-1989, pues allí se superaron etapas posteriores y se acordó un nuevo plan de trabajos, tomando en cuenta toda la economía de ambas partes de la obra ejecutada y de la que resultaron sumas a favor del municipio.

      Colige de allí que la disminución del ritmo de obra y su paralización solo es imputable a la empresa constructora, y que la paralización a los fines de la revisión económica fue consensuada en 1987 por ambas partes.

      Agrega que en ese instrumento consta la renuncia de la empresa actora a todo importe no liquidado con anterioridad, no existiendo en el mismo ninguna condición resolutoria.

      Refiere que al vencimiento del plazo fijado para compensar las deudas con el municipio la contratista no lo reintegró, en tanto las prórrogas para esos fines resultaba imposible por los retrasos, reducciones y paralización en la ejecución de las tareas.

      Alega que el decreto rescisorio no quebranta las disposiciones de la ley 10.867 pues a ese tiempo se había sancionado la ley...

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