Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente C 119188

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.188, "A.C.S.A. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó el recurso de apelación interpuesto por el síndico contra la resolución de fs. 1716 en razón de la inapelabilidad dispuesta por el inc. 3 del art. 273 de la ley 24.522 (fs. 1735).

Se interpuso, por el citado funcionario concursal, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1739/1743).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. En el juicio de quiebra de "A.C.S.A.", el magistrado de primera instancia decretó, con fecha 12 de septiembre de 2011, la clausura del procedimiento por distribución final, de conformidad con lo dispuesto por el art. 230 de la ley 24.522 (fs. 1690).

    Posteriormente, el 7 de octubre de 2013, el juez actuante declaró la conclusión del procedimiento en virtud de lo establecido por el art. 231, última parte, de ese régimen legal (fs. 1726).

    Frente a esa decisión, el síndico interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio (fs. 1727 y vta.), prosperando -en lo que hace a la admisibilidad- sólo el segundo de ellos (fs. 1728).

    1. Elevados los autos a la Cámara, ésta consideró que el recurso de apelación había sido mal concedido porque la situación planteada por el recurrente se encontraba abarcada por el principio de inapelabilidad contenido en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 1735).

  2. Contra esta forma de decidir se agravia el síndico denunciando aplicación errónea del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    Relata que en el Informe de Distribución Final que obraba a fs. 1543/1558 se había comunicado al magistrado actuante la existencia del crédito que se gestionaba mediante el juicio contra el "Banco Bansud S.A.", reclamando la declaración de ineficacia de una cesión de crédito hipotecario que fue finalmente admitida por esta Corte en la causa Ac. 97.883, sentenciada el 2 de mayo de 2013, disponiéndose la restitución a la quiebra de la suma de U$S 210.000 (fs. 1741 vta./1742).

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