Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 016040/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 16040/2020 ANTONINI, F.J. Y

OTROS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ANTONINI,

FERNANDO JOSE Y OTROS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” (Expte. N° 17939/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F.

Treacy, dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 126/41

    de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada en autos por los Sres. F.J.A.,

    A.H.T.C. y O.J.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y ordenó a la Administración tributaria que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la Ley Nº

    20.686, sobre el haber previsional de los accionantes. Además, hizo lugar a la pretensión relativa al reintegro de los importes ya retenidos por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de interposición de la demanda. E indicó que los accesorios sobre esas sumas debían calcularse a la tasa prevista en la resolución MH 598/2019.

    Impuso las costas por su orden en atención al resultado alcanzado.

    Para decidir como lo hizo, luego de recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), el juez señaló que en el caso de Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    autos se encontraba acreditado que los actores tributaban el impuesto a las ganancias. Asimismo, recordó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada.

    Para decidir como lo hizo, luego de expedirse sobre la admisibilidad de la vía escogida por el accionante, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411). El magistrado señaló que en el caso de autos se encontraba acreditado que los reclamantes tributaban el impuesto a las ganancias. Asimismo, recordó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada. Explicó que los elementos probatorios acompañados al sub lite permitían constatar que los actores, de edad avanzada, tributaban el impuesto a las ganancias sobre sus haber de retiro, lo cual daba cuenta de que atravesaban ese estado de mayor vulnerabilidad al que había hecho referencia el tribunal cimero en casos como el de autos.

    Además, señaló que la sanción de la Ley N°

    27.617 no había respondido a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., al no contener un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial.

    Y concluyó, consecuentemente, que resultaban procedentes el planteo de inconstitucionalidad formulado y la pretensión de que cesara la retención del impuesto cuestionado, así como el reintegro reclamado, por los períodos abonados a partir de la interposición de la demanda.

  2. Que, a fojas 142 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 151/8 expresó sus agravios, los que fueron replicados por la parte contraria a fojas 171/5.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En el escrito recursivo cuestionó que el magistrado de grado hubiera ordenado que el reintegro de las sumas descontadas únicamente desde la fecha de interposición de la demanda.

    A su entender, el reintegro debió ordenarse por todas las sumas comprendidas en el período de cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con arreglo a lo prescripto en la ley de procedimiento fiscal (art. 56).

    A su juicio, además, los accesorios deberían calcularse –sobre cada suma, desde el momento en el cual fue debida- a la tasa activa que el Banco de la Nación aplica para el descuento de documentos a 30 días, y no la fijada en la resolución MH 598/2019 que –

    según ella- en el contexto económico actual resulta violatoria de su derecho de propiedad.

    Finalmente, cuestionó la distribución de costas y solicitó que estas fuesen impuestas exclusivamente a la contraria por haber resultado vencida.

  3. Que también la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR