Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2017, expediente CSS 066830/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66830/2013 AUTOS: “DE A.N.N. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña N.N.D.A., a fs. 41, contra la sentencia de fs. 38, en virtud de la cual no se hace lugar a la pensión que oportunamente solicitara en su carácter de viuda de don H.A.B..

De las constancias obrantes en autos se desprende que la accionante contrajo matrimonio con el causante el 26/9/63, separándose de hecho en 1988. Cumple destacar que el causante falleció el 11/8/11 y que, durante ese extenso lapso comprendido entre los años 1988 y 2011 no existen constancias de que haya existido ayuda económica; punto en el cual el a quo pone especial énfasis al dictar su pronunciamiento. Por su parte, la actora, en su expresión de agravios de fs. 44/46, señala que la situación de desamparo no es requisito necesario para acceder al beneficio y que, por otra parte, el organismo previsional no ha acreditado que ella tuviese culpa alguna en la separación conyugal.

En casos similares al presente, he sostenido que la situación planteada torna aplicable el art. 1, inc. a), de la ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho USO OFICIAL al momento de la muerte del causante”.

Para fundamentar dicha posición, he recordado que el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante.

Como una excepción, el legislador ha hecho extensivo el derecho a pensión para el cónyuge que no fuese culpable de la separación. Ahora bien, quien demanda un beneficio tiene a su cargo la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo. De allí

se desprende que la carga de la prueba de la no culpabilidad en la separación conyugal incumbe a quien la alega y no al organismo previsional.

Es cierto que la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en diversas oportunidades en sentido contrario a este planteo. No obstante ello, y considerando el cambio de integración que se ha producido en el Alto Tribunal, estimo que el punto merece un nuevo debate y esclarecimiento. Para ello, como ocurre con toda institución jurídica, juzgo conveniente indagar en el origen y evolución de la doctrina concerniente a ella, lo cual permite vislumbrar los alcances de las dificultades que el tema plantea.

En el derecho clásico romano, si bien prevaleció el régimen de la prueba libre, siendo raras las disposiciones legislativas que a ella se refirieran, esto no fue óbice para que se formularan algunas reglas sobre el punto, especialmente en lo concerniente a la carga de la prueba. En manos del pretor tenía lugar el procedimiento in...

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