Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 030488/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:30488/2016/CA1 (55.698)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: "ANTONELLI, F.L. C/AEROLINEAS ARGENTINAS

S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de la anterior instancia interpone la demandada con réplica de su contraria. Por su parte, la perito psicóloga cuestiona los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos -conforme Sistema de Consulta Digital Lex 100- .

    II.-Cabe memorar que la pretensora en el inicio explicó que ingresó a trabajar a las órdenes de Aerolíneas Argentinas S.A. el 27/12/1999 cumpliendo, entre otras,

    tareas como auxiliar de tráfico en el sector de atención al público de check in y embarque de vuelos de cabotaje en Aeroparque. Relató que a partir del año 2009 cursó licencia psiquiátrica por un alto nivel de conflictividad en su entorno familiar, y que en el mes de agosto del año 2015 padeció una intoxicación por ingesta de medicamentos por la que resultó

    internada y comenzó, una vez más, un tratamiento psiquiátrico y psicológico. Contó que en el mes de noviembre de 2015 su médico tratante le otorgó el alta médica y que, en oportunidad de presentarse ante el servicio médico de la demandada a fin de peticionar su Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    reincorporación, la empresa consideró que su patología resultaba una recidiva de las afecciones que cursó con anterioridad por lo que se negó a otorgarle tareas y cumplido el período de licencia connforme las previsiones del art. 208 L.C.T., le comunicó que ingresaba al período de reserva de puesto de trabajo cfr. art. 211 L.C.T. Contó que frente a la postura de la demandada no le quedó otra alternativa que considerarse en situación de despido el 16/11/2015.

    La señora J. a quo concluyó que conforme las constancias del intercambio telegráfico, según informe del Correo Argentino obrante a fs. 98/110, y lo informado por el perito contador a fs. 115/118, la conducta de la demandada no se ajustó a derecho porque el comienzo del cómputo del plazo de reserva del puesto de trabajo no se adecuó a las pautas previstas por el art. 208 de la L.C.T. En base a ello, consideró que su conducta constituyó injuria suficientemente impeditiva de la prosecución del vínculo máxime teniendo en cuenta el cuadro de salud de la trabajadora y el principio de buena fe que debe inspirar el obrar de ambas partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (cf. art. 63, L.C.T.). A su vez, la sentenciante que me precede entendió

    que la ruptura del vínculo se tradujo en un elemento indiciario que permitió calificar al distracto como discriminatorio.

    III.-Por razones de orden estrictamente metodológicos daré tratamiento,

    en primer lugar, a la queja de la demandada que rechaza que la señora J. a quo considerara que el despido resultó justificado, y adelanto, que la crítica que esgrime no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En efecto, en el nominado cuarto agravio la apelante se limita a indicar que se agravia por la improcedente condena a abonar los rubros indemnizatorios y, en consecuencia, solicita se revoque la condena atento a que la decisión de la actora fue intempestiva. Sin embargo, no se hace cargo de las consideraciones efectuadas por la magistrada que me precede, en orden a que las pruebas contable e informativa al correo dieron cuenta de que su conducta no se ajustó a derecho porque el comienzo del cómputo del plazo de reserva del puesto de trabajo no se adecuó a las pautas previstas por el art. 208 de la L.C.T.

    Es que la magistrada puntualmente indicó que la ex empleadora en oportunidad de contestar la misiva que cursó la trabajadora, a fin de que le otorgaran tareas y hacerle saber que contaba con alta médica, obtuvo como respuesta que la licencia obedeció a una enfermedad crónica con frecuentes recaídas, recidivas y reagravaciones y que la patología obedecía a una recidiva de la misma enfermedad, por lo que le hizo saber que se había excedido el plazo de licencia paga. Sin embargo, la magistrada consideró que ninguno de los extremos que sostuvo la accionada fueron acreditados en la causa. Y, en lo que aquí

    importa, la quejosa no rebate este aspecto medular del fallo, lo que impide expedirse sobre lo resuelto en la sede anterior sobre tal aspecto pues, en modo alguno, la queja puede considerarse una crítica conforme exige el art. 116 L.O.

    La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de que es erróneo injusto o contrario a derecho no es meramente ritual, puesto que dicho escrito Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. “Criticar” es muy distinto que “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que aquella pudiera contener. En cambio, disentir es...

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