Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 050118/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 50118/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38433/I CAUSA Nro. 50.118/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 7 Autos: “ANTOLIN MANUEL C/FRADEALCO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 128/141) contra la sentencia interlocutoria que declaró incompetencia material para entender en el reclamo de reparación integral con fundamento en lo normado por el derecho civil y territorial para conocer en la pretensión fundada en la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 126/127).

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que más allá de la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional que se denuncia, como se pretende una reparación integral y se accionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, rige lo normado por el art. 17 inc. 2º de dicho dispositivo legal, que atribuye competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4º. Desestimó, asimismo, el planteo de inconstitucionalidad que sobre dicho plexo legal se introdujo en el inicio y concluyó que como F.S.A. tiene su sede en la Ruta Nro. 4 s/n entre calles C. y M., Claypole, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, no se verifica ninguna de los tres supuestos atributivos de competencia territorial.

El recurrente sostiene, en lo esencial y en lo que aquí interesa, que tomó

conocimiento de la incapacidad que padece al momento de producirse el distracto, que aconteció el 3 de agosto de 2012, que fue anterior a la promulgación de la ley 26.773 y que la aplicación inmediata de la normativa modificatoria de la jurisdicción, parte de una errada interpretación y desafortunada remisión a una sentencia de la CJSN. Refiere que no es posible la aplicación retroactiva de una norma que crea una acción nueva a la que le prescribe un trámite específico, pues de tal modo se vulnera el art. 3 del Código Civil. Insiste en la inconstitucionalidad de la norma que desplaza la competencia del Juez natural y la aplicación forzada de la legislación de fondo, de forma y los principios del Derecho Civil, que resultan repugnantes a la Constitución Nacional, el principio de progresividad y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

En lo atinente a la incompetencia territorial, entiende que las dos acciones acumuladas no son escindibles, porque se encuentra en juego el importe definitivo de la remuneración devengada, los días y horarios de trabajo, entre otras cuestiones.

Que atento al tema apelado, se dio vista al Ministerio Púbico (art. 25 ley 24.946)

y el Sr. Fiscal General se expidió según dictamen que luce agregado a fs. 146 que, en cuanto propone la revocatoria de lo decidido en origen, se comparte.

Que, la accionante promueve formal demanda acumulando ante un mismo tribunal dos pretensiones distintas, una por despido indirecto y otra pretendiendo una reparación integral de la enfermedad profesional que dice padecer, que si bien invoca que los hechos dañosos generadores de la responsabilidad de las accionadas habrían ocurrido con Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27318602#146059974#20160204105603992 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 50118/2015 anterioridad a la sanción de la Ley 26.773, lo cierto es que se funda en normas del Código Civil y la acción data del 3 de agosto de 2015 (fs. 125), en vigencia de la ley mencionada, cuyo art. 17 inc. 2) dispone que...

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