Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2021, expediente FPA 009596/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9596/2019/CA1

Paraná, 01 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ANTIVERO, R.B. EN

NOMBRE Y REPRESENTACION, DE SU HIJA BRISA A.S.

CONTRA O.S.U.T.H.G.R.A SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°

FPA 9596/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado en fecha 13/09/2021 por la parte actora, contra la resolución del 09/09/2021 que deja sin efecto las astreintes fijadas a fs. 89 y el apercibimiento pertinente de fs. 118 (sic).

El 15/09/2021 se rechaza el recurso de revocatoria y se concede el de apelación, pasando la causa para resolver el 06/10/2021.

II- Que, la parte actora cuestiona la resolución dictada por considerarla inconstitucional, toda vez que deja sin efecto dos resoluciones que se encuentran firmes,

consentidas, y que pasaran en autoridad de cosa juzgada,

por lo que precluyó así la etapa procesal oportuna en relación a las astreintes y el monto.

Señala que en el presente caso se está ante una relación de consumo en la que interviene un “consumidor híper-vulnerable”, figura creada por la resolución nº

139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, y que por ello merece una ponderación especial.

Fecha de firma: 01/11/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

III-

  1. Que, al analizar las circunstancias del caso,

    se observa que a fs. 89, el 22/11/2019, el magistrado de la instancia inferior intimó a la parte demandada para que en el plazo perentorio de tres días a partir de la notificación proceda a reintegrar la suma de dinero adeudada conforme lo ordenado en la sentencia de fecha 16/10/2019, bajo apercibimiento de aplicarse una multa diaria de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo.

    Ante ello, es menester destacar que como regla las astreintes no son procedentes para lograr la satisfacción de obligaciones de dar suma de dinero, en razón de que ante la resistencia del deudor a cumplir, el acreedor tiene a su disposición la facultad de iniciar la correspondiente ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de su prestación, extremo que –en el supuesto de autos- se cumplimentó (autos “A.R.B., EN NOMBRE Y

    REP. DE SU HIJA B.A.S c/...

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