Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 6 de Julio de 2010, expediente 6574/99

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 6574/99 -S.

  1. “ANTISÁRNICOS YOUNG S.R.L. c/ Tremp S.A. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”

Juzgado Nº 4

Secretaría Nº 7

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - La sentencia de fs. 808/812 hizo lugar a la demanda promovida por Antisárnicos Young SRL y declaró infundada las oposiciones deducidas por Tremp SA a la solicitud de la marca (con logotipo) -acta No. 2.046.488- para distinguir únicamente “sustancias venenosas para la destrucción de hormigas y otros insectos dañiños,

    insecticidas e insectífugos para uso doméstico bactericidas y desinfectantes, desodorantes de ambientes” de la clase 5. Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada.

    Para así decidir, el magistrado ponderó: a) la falta de interés legítimo en la oposición por cuanto dos de las marcas utilizadas como base de la oposición fueron declaradas abandonadas por el INPI; b) la ausencia de aproximación entre los productos de las marcas en pugna susceptible de provocar confusión entre los consumidores respecto al origen de los productos; y c) por último, observó que en autos se encontraba demostrado la utilización de la marca de hecho por la accionante –que antes ya había estado registrada- desde hace tiempo, lo cual permitía descartar un eventual aprovechamiento del prestigio ajeno.

  2. - Contra este pronunciamiento dedujo recurso de apelación la parte demandada a fs. 824, quien expresó agravios a fs. 836/843, los que fueron contestados por la parte contraria a fs. 845/858.

    En su memorial de agravios procura la revocación de la sentencia quejándose:

    1. de que el señor juez no haya dejado de lado el principio de especialidad. Pues considera que se debe evitar la confusión en el público consumidor sobre el origen de los productos a distinguir con las marcas en pugna por ser expedidos en los mismos espacios. Asimismo,

    destaca que –según su criterio- existe una evidente superposición entre los productos de limpieza de uso doméstico protegidos mediante la marca de su propiedad en la clase 3 y los artículos de uso doméstico para desodorizar y desinfectar que se intentan identificar con la marca pretendida en la clase 5; b) de que se haya considerado que la marca estuvo registrada a favor de la...

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