Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Noviembre de 2010, expediente 040392/10

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "ANTIGUA FARMACIA FLORIDA SRL S/QUIEBRA S/ INCIDENTE

DE RECUSACION CON CAUSA (AVALOS BAREIRO ASUNCION)"

Expediente Nº 040392/10

Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 23. mr Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Llegan los presentes obrados en función de la recusación con causa formulada por el Sr. A.B. respecto del magistrado subrogante en el Juzgado del Fuero N° 12, en los términos del inciso 2° del art. 17 del Cód. Procesal.

    Expuso el incidentista que la resolución del 30/9/2010 (que habría decretado la caducidad de instancia en el incidente de revisión promovido por el recusante) resultaba una "clara exteriorización" del interés al que refiere el inc. 2° del art. 17 del CPr., demostrativo de la carencia de imparcialidad en el juzgador.

  2. A fs. 7/8 obra el informe del magistrado actuante,

    realizado de acuerdo al art. 26 cód. cit. en el que rechazó encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas por el ordenamiento procesal.

  3. Comparte esta S. el parecer desarrollado por la Sra.

    Fiscal General en el dictamen de fs. 13 y con apego a sus fundamentos cuadra decidir en consonancia con la solución allí propiciada.

    1. Debe señalarse primeramente que en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto presunta (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T° II-A, pág. 480).

      Así, la causal prevista por el art. 17:2 importa la existencia de interés, siempre que el juez (o pariente) se encuentre en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo. La sola invocación de la disposición legal no es suficiente para tener por deducida la recusación con causa, máxime cuando en el inciso mencionado se contemplan distintos supuestos (cfr. esta S., 17.8.10, "T.C.M. c/SazzoS.

      s/ordinario s/incidente de recusación con causa").

      En este sentido, tiene precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el inciso de la norma ritual refiere a intereses económicos o pecuniarios (Fallos, 321:3220), resultando manifiestamente improcedente si se omite señalar cuál es el interés personal del juez en el pleito (Fallos, 310:687).

    2. En el caso, sendos recaudos no han sido cumplimentados, lo que justifica suficientemente el rechazo de la proposición.

      Efectivamente, la pregonada invocación de la existencia del interés del juzgador en el resultado del pleito, se ha tejido a partir de una construcción discursiva que denota -por lo menos- una apreciación de tinte subjetivo respecto del curso de acción tomado por el magistrado con el dictado de ciertas providencias, que tiende a desacreditarlo, pero no comporta en modo alguno argumento eficaz para habilitar la recusación en el contorno delineado por el Alto Tribunal.

      Obsérvese que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR