Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2013, expediente B 66027

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.027, "Antigua Farmacia Cravenna S.C.S. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Antigua Farmacia Cravenna S.C.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., con el objeto de que se anulen la resolución 103 de la Secretaría de Economía y Finanzas del 19-XII-2002, las actas de ajuste tributario 0327, 0328 y formulario F. 13-0037, y el decreto 506 del señor Intendente del 5-V-2003.

    Por la primera decisión se determinó una deuda en concepto de diferencia en el pago de la tasa de inspección en seguridad e higiene por la venta de productos farmacéuticos, más recargos y multas, y por la última se rechazó el recurso jerárquico deducido contra la anterior.

    Alega acerca de la admisibilidad de la acción, plantea la incapacidad financiera de cumplir con el requisito previsto en el art. 19 de la ley 12.008 (texto según ley 13.101), e invoca a su favor lo dispuesto en el inc. 3 de dicha norma.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la parte demandada (fs. 1/36).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de M., por apoderado, y contesta la demanda.

    Niega que la actora se encuentre exceptuada de cumplir con el pago previo previsto en el art. 19 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

    Ofrece prueba, reserva el caso federal y pide que las costas sean impuestas a la actora (fs. 76/92).

  3. Agregado sin acumular el expediente administrativo 4079-37.880/02-0 -en fotocopias- el cuaderno de prueba actora (fs. 110/182) y su alegato (fs. 185/188), sin que la demandada haya hecho uso de su derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La demandante expone que a raíz de una fiscalización realizada por la Municipalidad se labraron actas de ajuste tributario desde enero de 1997 hasta abril de 2002 (0327, 0328 y F. 13-0037), por diferencias en el pago de la tasa de inspección en seguridad e higiene.

    Invoca la ordenanza general 125/71 -que considera vigente a la fecha- y manifiesta que a su juicio la actividad de venta de productos farmacéuticos se encuentra exenta del tributo.

    Continúa diciendo que el 18-VII-2002 se le dio vista de lo actuado, con fundamento en un dictamen de la Dirección Legal y Técnica -que transcribe- y que oportunamente presentó el descargo respectivo, pero que el 19-XII-2002 se dictó la resolución 103 de la Secretaría de Economía y Finanzas y se la intimó al pago de los conceptos reclamados.

    Recuerda que el 10-I-2003 dedujo recurso jerárquico, el que fue rechazado por decreto 506 del señor Intendente del 5-V-2003, y sintetiza los argumentos vertidos por la autoridad.

    Acerca de la admisibilidad de la acción denuncia la imposibilidad de afrontar el pago de la deuda reclamada y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación. Destaca que debe hacerse lugar a su pedido, pues de lo contrario se tornaría ilusoria la posibilidad de defender sus derechos en juicio, toda vez que la imposición es mayor a su patrimonio neto y ni siquiera tiene local propio para la farmacia.

    En lo atingente al fondo de la cuestión, postula en primer lugar que los actos atacados están viciados en su objeto por resultar oscuros e imprecisos. Menciona que en el art. 2 de la resolución de la Secretaría de Economía y Finanzas 103/02 se le reclaman $ 380.727,27 en concepto de deuda más recargos y multas, y que en el art. 3 del mismo acto se la intima a pagar $ 311.026,30 por los mismos conceptos, más $ 131.442,43 en razón de recargos y $ 12.132,76 de multas.

    Destaca que esa expresión afecta sus posibilidades de defensa y que, además, le impide conocer cuál es el real contenido de la obligación que se le pretende imputar.

    Por otro lado, postula la ilegitimidad del objeto decidido. Menciona las leyes 4534 y 10.606 más la ordenanza general 125/71 y reitera que, a su juicio, por aplicación de los arts. 1 y 2 de esta última se encuentra exenta del pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene por la venta de productos farmacéuticos.

    Sostiene que, de manera sorpresiva, a quince años de vigencia de la ley 10.606 el municipio consideró tácitamente derogada la exención prevista en la ordenanza 125/71 y le reclamó el pago de la diferencia tributaria, conducta que califica de irrazonable e inconstitucional. Invoca precedentes jurisprudenciales, cita el art. 17 de la Constitución nacional y denuncia la existencia de un derecho adquirido a su favor.

    Además expresa que se ha afectado el principio de igualdad pues no hay motivos para distinguir entre la venta de productos farmacéuticos hecha por un profesional particular, de la realizada por una sociedad comercial conformada de acuerdo con la ley 10.606. Entiende que no puede efectuarse una interpretación tan restringida de la exención tributaria y agrega que en el art. 14 de la mencionada ley se encuentran equiparadas ambas situaciones a los efectos del ejercicio de la actividad.

    Sostiene que es absurdo sostener que por el simple hecho de asociarse el farmacéutico pierda su condición de profesional liberal, y que la ley que rige la materia lo autoriza expresamente.

    Destaca que el propósito de las normas involucradas es el de favorecer el desarrollo de un servicio considerado de utilidad pública y recuerda la condición de bien social que revisten los medicamentos a la luz del art. 36 inc. 8 de la Constitución provincial.

    En otra línea argumental, aduce que la tasa que se le pretende cobrar no tiene una causa jurídica lícita. Cita el art. 79 de la ley 10.606 y destaca que la facultad para inspeccionar las farmacias es exclusivamente provincial, sin que los municipios tengan poder alguno sobre tal materia.

    También entiende que la tasa es ilegítima porque no hubo por parte del ente comunal una prestación concreta del servicio de inspección, en tanto la única visita que registra su libro de habilitaciones es de 2000. Cita jurisprudencia y manifiesta que la validez de ese tributo depende de la existencia real de una contraprestación y no de la mera posibilidad de la realización de un servicio, porque de lo contrario se transformaría en un impuesto.

    Por último, vuelve sobre el denunciado vicio en el objeto de la decisión y entiende que en el caso se ha afectado el principio de legalidad, al haberse "derogado" de hecho una exención sin ley que lo prevea. Reitera la estrictez de la regla invocada y considera que el texto de la ordenanza general 125/71 no habilita una interpretación tan restringida.

    Para terminar, menciona que por consecuencia deberán revocarse, las multas aplicadas, y respecto de los recargos, y a ese efecto agrega que de su parte no hubo culpa.

  5. A su turno, el apoderado municipal comienza por negar que la actora pueda evitar el pago de la deuda como requisito de admisibilidad de la acción.

    Efectúa una negación genérica de lo expresado en la demanda y presenta su propia versión del caso.

    Propicia el rechazo de la invocada "excepción" de nulidad por no encuadrar en ninguna de las defensas previstas en las leyes procesales aplicables, y menciona que el denunciado vicio de oscuridad...

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