Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 120372

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.372, "Antico, G.H. contra Federación Patronal Seguros S.A. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 244/256 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 272/275 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción deducida por la señora G.H.A. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/09), reajustadas por el índice RIPTE previsto por la ley 26.773, más los intereses calculados a la tasa que estableció (v. fs. 244/256 vta.).

    Para así decidir tuvo por acreditado, con sustento en la aceptación formulada por la demandada de las consecuencias inmediatas y mediatas derivadas de la contingencia que protagonizó la trabajadora y el informe pericial médico de fs. 240/242, que como consecuencia de las tareas prestadas para el Instituto G.M. (clases de guitarra) la actora padece una severa artrosis en la articulación trapecio metacarpiana de ambos pulgares (rizartrosis del pulgar) con mayor afectación en la mano izquierda, que la incapacita de manera parcial y permanente en un 31,90% del índice de la total obrera (v. fs. 246 y vta.).

    Estableció como fecha de toma de conocimiento de la afección incapacitante el día de ocurrencia del infortunio, esto es, el 27 de julio del año 2011 (v. vered., fs. 247in fine).

    Ya en la sentencia, determinó la prestación dineraria que le correspondía percibir al accionante con arreglo a las disposiciones del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -modificada por el decreto 1.694/09-, cuantificándola en $57.420 (v. fs. 250 vta.).

    Seguidamente, dispuso que a dicha suma debía aplicarse el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 (art. 17 apdo. 6). Puntualizó ela quoque tal normativa se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1.278/00 y 1.694/09, al disponer que éstas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE, desde el 1 de enero de 2010 (v. fs. 250 vta.).

    Manifestó la jueza votante en primer término que, conociendo de antemano la opinión de sus colegas que le siguen en el orden de votación, propiciaba la aplicación del RIPTE a contingencias anteriores al 26 de octubre de 2012 con un hito temporal hasta enero de 2010, citando los argumentos expuestos por uno de los magistrados del tribunal, en autos "G., Ada Alejandra c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ AccidenteIn Itínere" expediente n° 11.179, a la que se remitió por razones de brevedad, dejando a salvo su postura en cuanto a la irretroactividad de la norma en cuestión y su no aplicación, conforme lo establecido en la causa antes aludida sin dejar de remarcar la doctrina sentada por esta Corte en el fallo L. 118.695, "Staroni", sent. de 24-V-2016. Por dichas razones reajustó el monto de la prestación a $128.046,60 (v. fs. 250 vta./251).

  2. La demandada Federación Patronal Seguros S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Objeta que el tribunal de grado haya cuantificado las prestaciones dinerarias que le corresponden percibir a la actora con sujeción a las disposiciones del decreto 1.694/09 y que, además, actualizara dichos importes según el índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.

    Refiere que el accidente de trabajo por el cual la actora reclamó, ocurrió en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, afirma que el hecho acaeció en julio de 2011.

    Argumenta que conforme al precedente L. 118.659, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) de esta Corte, el mecanismo de ajuste previsto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 resulta inaplicable al caso, en tanto la primera manifestación invalidante (27 de julio de 2011) es anterior a su entrada en vigencia (B.O., 26-X-2012).

    En definitiva, sostiene que el importe de la prestación dineraria ha sido determinado en base a parámetros establecidos en una normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos aquí debatidos, debiéndose en consecuencia calcular el resarcimiento conforme las pautas que brinda el decreto 1.694/09.

  3. El recurso prospera.

    III.1. De manera preliminar, debo precisar que el valor de lo cuestionado, en el caso, no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141 (Acordada 3840/17).

    Ello así, puesto que el importe del litigio se encuentra representado por la diferencia proveniente del cálculo de la prestación dineraria según las pautas de la ley 24.557 (conf. dec. 1.694/09; $57.420) y el derivado de la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 ($128.060).

    Desde esta perspectiva, el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado sólo puede abordarse en el acotado marco...

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