Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2023, expediente FMP 011723/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: ANTELO, S.B.A. c/

ESTADO NACIONAL - AFIP - DGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente FMP 11723/2023, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15/08/2023 -y fundado en fecha 28/08/2023- por la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. M.B.C., contra la resolución dictada en fecha 11/08/2023, por medio de la cual el Juez de Grado rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a obtener el cese del descuento/retención por impuesto a las ganancias respecto de los haberes previsionales que percibe la actora.

En primer lugar, se agravia la apelante de que se sustente el rechazo de la cautelar en que no existen elementos de juicio que permitan tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, otorgando excesiva relevancia a la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, toda vez que se contrapone con la doctrina de la CSJN conforme la cual la vulnerabilidad se acredita por pertenecer al “colectivo jubilados”. Afirma que de los elementos aportados y de los hechos notorios surge el acrecentamiento de la vulnerabilidad de su parte.

A su vez, considera que el magistrado no respetó los precedentes de la Alzada y se agravia en tanto se entiende que la cautelar podría configurar un anticipo de jurisdicción.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Se agravia también del fallo apelado en cuanto el juez ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas sobre las cuales tenía el deber de decidir expresamente y las que individualmente otorgan, por su verosimilitud,

debido sustento a la cautelar peticionada.

A su vez, se agravia de que no se tenga por acreditado el peligro en la demora por el hecho de pertenecer al colectivo jubilado y por el tiempo que demorará la tramitación de este expediente.

Finalmente, hace reserva del caso federal, solicita se revoque la sentencia apelada y se dicte la medida cautelar peticionada.

Concedido el recurso y, elevadas las actuaciones, en fecha 06/10/23 se llamaron los autos para resolver (providencia que se encuentra firme y consentida), por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296

:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar denegada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 respecto del beneficio previsional que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficiente las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son como las denomina la doctrina (Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”. T. I pág. 389 y ss) “poder cautelar residual” y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

agota su virtualidad.

Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resoluciones dictadas en consecuencia; y no debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos, habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad que poseen. Sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos:

250:154; 251:336; 307:1702).

Como ya ha señalado esta Alzada, en nuestro sistema constitucional es facultad del Poder Legislativo dictar las leyes y del Poder Ejecutivo aplicarlas o ejecutarlas en base a decretos que encuentran su límite en el art. 99 inc. 2 de la Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Constitución Nacional, pero es posible quebrar esa regla de legalidad si se acredita prima facie y con el grado de probabilidad de las cautelares, la arbitrariedad del acto recurrido.

Por otra parte, no puede olvidarse aquí que conviven en el marco de estas peculiares peticiones cautelares, dos cuestiones cruciales que siempre y necesariamente deben ser balanceadas por los Magistrados al actuar en causas judiciales: por un lado de desprotección que muchas veces atañe al administrado, máxime cuando tratamos cuestiones de índole previsional, en las que campean la situación de vejez, y muchas veces también la de indigencia y necesidades inmediatas de cobertura en materia de salud; pero por otro lado,

debe ser también evaluado el hecho no menos cierto que la autoridad Estatal representa, por principio, un interés superior al individual, y el mismo debe ser también resguardado en juicio, especialmente cuando nos encontramos frente a una instancia de resguardo cautelar.

Por esto último, los Jueces debemos ser sumamente prudentes al evaluar la procedencia de medidas cautelares contra normas o conductas...

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