Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 062789/2015

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 62789/2015 ANTEBI, A.V. Y OTRO c/ GONZALEZ, MARIANO MARTIN s/ALIMENTOS Buenos Aires, de abril de 2017.- GG Y VISTOS:

1) Vienen los autos a esta instancia a fin de entender en el recurso deducido por el demandado a fs. 165, contra la resolución de fs.

160/164.- Es sostenido mediante el memorial de fs. 168/170, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 180/182.- A fs. 195/196, obra dictamen de la Sra.

Defensora de Menores de Cámara.-

Se queja el alimentante por considerar que: a) el “a-

quo” no habría valorado ni tenido en cuenta el escrito que presentara solicitando nulidad de notificación y contestación de demanda en subsidio, b) el monto fijado sería excesivo, c) que no se tuvo en cuenta que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, d) la retroactividad de la sentencia al momento de la mediación y e) la fijación de las costas.-

2) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art.

659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

Se trata en la especie de los alimentos debidos a S.G.A., nacido el 30/06/2011, según copia del acta de nacimiento obrante a fs. 2, actualmente de 5 años de edad.- El niño concurre al preescolar al colegio St. M. in the F., por el cual se abonara en septiembre de 2015 una cuota de $ 15.562, comprensiva del proporcional de matrícula (ver fs. 4), toma clases de tenis, si bien no se ha acompañado ninguna Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #27465079#175819783#20170410125751542 constancia en autos que lo acredite, vive con su madre y su medio hermana en un departamento alquilado por el que abonaba un canon de $ 8.000 a agosto de 2016 (ver fs. 5/8), posee la prepaga del Hospital Alemán que paga su madre (ver fs. 1).-

3) Primeramente cabe pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas en torno a la nulidad de notificaciones, rechazada por el Juez de grado.-

Mediante el escrito de fs. 99/145 se presentó el demandado deduciendo nulidad de las notificaciones que se le efectuaran en autos, contestando subsidiariamente la demanda.- A fs. 146/vta el planteo fue rechazado, resolución que se encuentra firme por no haber sido apelada en el momento pertinente.- Mal puede entonces el accionado intentar ahora revivir cuestiones que ya quedaron zanjadas en esa oportunidad, no pudiendo retrotraer el estado de las actuaciones a aquel punto, razón por la cual el primer agravio debe ser rechazado.-

Sin...

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