Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2023, expediente CCF 001867/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

ANSES c/ ZARTMANN, I.C. s/REPETICION

CAUSA N° 1867/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 21/23vta. se presentó la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante la ANSES) y promovió demanda contra la Sra.

    I.C.Z. por la suma de $231.905,38.- o lo que en más o en menos resultare de la liquidación a practicarse en la etapa procesal oportuna,

    con más los intereses y costas.

    Expresó que la accionada solicitó un beneficio PBU-PC-PAP que le fue acordado bajo el número 15-0-4214496-0-7 en el mensual 07/09. Que,

    con posterioridad la Coordinación de Revisión de Presentaciones Pasivas detectó un error en la liquidación la que resolvió que se le determinó un haber superior al que le correspondía.

    Dijo que el Área de Beneficiarios de U.M. procedió a recalcular el haber y con fecha 28.06.12 procedió a dictar la resolución en la que se dispuso subsanar el error ocurrido, modificando las remuneraciones cargadas en el período 1962/1972 y rectificando el haber de jubilación al mínimo de la ley general por la suma de $1.687,02.-, con los respectivos descuentos de obra social y moratoria.

    Que a los fines de obtener la devolución de las sumas recibidas indebidamente por la demandada, el Organismo inició el expediente n°024-23-05414352-4-820-1.

    Manifestó que citó a la accionada para hacerle saber sobre el reclamo y ofrecerle formas de honrar su deuda, la cual se presentó el día 30.09.14 sin ofrecer forma de pago alguna.

    Sostuvo que la repetición de lo percibido en exceso sin causa que lo justifique tiene sustento legal en los principios del derecho que dieran origen a la doctrina generada en torno del enriquecimiento sin causa.

    Para culminar, ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. A fs. 26/27vta. se presentó la Sra. I.C.Z.,

    contestando la acción perpetrada en su contra, oportunidad en la que solicitó

    su rechazo con costas.

    En cumplimiento de la carga que le impone el artículo 356, inc. 1)

    del Código Procesal, formuló una serie de negativas respecto de los hechos afirmados en el inicio.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que el error cometido por la ANSES no le es imputable,

    debido a que la equivocación obedece a un error cometido atribuible a su contraria, escapando a su conocimiento determinar si una liquidación se encuentra correctamente realizada. Dijo que la obligación de reintegrar las sumas pagadas erróneamente por la actora no puede caer sobre la demandada porque las percibió de buena fe.

    Solicitó la aplicación del fallo “R.J.E. c/ ANSES”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció el criterio de percepción de buena fe de haberes jubilatorios, como así también ciertos pronunciamientos de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    A fs. 44 la actora acompañó el expediente administrativo n°

    024-23-05414352-4-838- 000001 y sus agregados los que fueron reservados conforme las providencias de fs. 45.

  3. En el pronunciamiento de fecha 22 de julio de 2020, el magistrado interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la ANSES y,

    por lo tanto, condenó a la Sra. I.C.Z., a pagarle la suma de $231.905,38.-, con más los intereses indicados en el considerando 3, dentro del plazo de diez días desde que el decisorio quede firme, con costas.

    Para así decidir, sostuvo que no correspondía amparar a la demandada en el concepto jurídico de buena fe, en atención a que ella no podía desconocer que debía cobrar un haber mínimo con el debido descuento de la cuota moratoria. Por su parte, consideró acreditado los extremos de hecho en los que la parte actora basó su reclamo de conformidad con las actuaciones administrativas acompañadas, las que no fueron desconocidas por la accionada. Por ello, hizo lugar a la demanda por la suma de $231.905,38.-,

    con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.

  4. La referida sentencia suscitó el recurso de apelación de la accionada (ver escrito de fecha 30.7.20 y ratificación del 7.2.23, y, ver auto de concesión de recurso del día 18.8.20 y 9.2.23 –respectivamente-).

    La parte demandada expresó agravios el día 6.3.23, los que merecieron réplica de la contraria con fecha 29.3.23. La recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el judicante y la aplicación del principio de buena fe. En apoyo de su postura sostiene que prueba de ello resulta que no medió oposición ni recurso alguno tendiente a cuestionar el reajuste que determinó la Administración, aceptando de esa manera el ajuste practicado.

    Agrega que el error partió de la Administración, y que debe ser ella quien tiene que cargar con las consecuencias de su propio accionar conforme la teoría de los actos propios. Adiciona que su jubilación es de carácter alimentaria y que resulta necesaria para su subsistencia. Por último, se queja de la imposición de las costas y los intereses.

  5. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  6. Como primera medida, corresponde dejar sentado que no media en autos discusión en cuanto que la deuda reclamada reconoce su origen en un error que incurrió la ANSES, tal como fue admitido expresamente por esa parte al promover los presentes obrados (conf. fs. 21vta./22).

    Asimismo, y si bien es cierto que del expediente administrativo n°

    024-23-05414352-4-293-000001 reservado a fs. 45, luce agregada la resolución de fecha 28.6.12 que dispuso la rectificación del haber mensual al beneficio n° 15-0-4214496-0, su notificación y la resolución denegatoria del recurso de revisión interpuesto por la accionada por extemporánea –ver fs. 59,

    59vta. y resolución de fs. 82/84 del señalado...

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