Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 22 de Abril de 2015, expediente CNT 038295/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 38295/2009CA1 (34.325)

JUZGADO Nº: 28 SALA X AUTOS: “ANSELMO MARIO DANIEL C/ FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP S/ COBRO DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 22 de abril de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Expuso la Sra. Juez “a-quo” que, en un inusitado lapso de dieciocho años que se advierte transcurrió desde la iniciación de las actuaciones sumariales (30/12/97), sin que se arribara a conclusión alguna a pesar del requerimiento efectuado por el actor en tal sentido; de la finalización por sobreseimiento de la causa penal (21/9/05) que se iniciara contra los presuntos responsables –entre ellos el accionante- por los mismos hechos que dieron lugar al inicio del aludido sumario administrativo y las conclusiones de los diversos dictámenes administrativos recaídos en el mismo estimando que correspondía concluir provisoria y parcialmente las actuaciones administrativas y proceder a analizar el cierre definitivo sin sanción, evitando de esa manera la proliferación de acciones judiciales para lograr su dictado, con el consecuente desgaste jurisdiccional y agravio económico para el Fisco, lo cual sumado a la omisión de individualizar y acreditar la demostración de cursos concretos de investigación llevado a cabo en los años siguientes a tales dictámenes, evidencian que la accionada no demostró en la causa un adecuado accionar en resguardo del interés público, con el debido respeto a los principios de celeridad, economía y eficacia que deben regir en el procedimiento administrativo, sino una denegación de justicia, máxime cuando la suspensión preventiva del accionante finalizó por decisión de la demandada, quien lo reintegró a la actividad, lo que importó la ausencia de indicios desfavorables en la investigación sumarial.

Agregó la “sub judice” que la violación del derecho a un proceso de plazo razonable que culmine en una decisión ajustada a derecho, que asegure asimismo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa reconocido por el art. 18 Constitución Nacional, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 22 C.N.), legitima la acción intentada, la que conforme art. 224 L.C.T. (to) lleva a acoger el reclamo por salarios por el período de la suspensión (del 1/1/98 al 1/1/03).

Contra tal decisión recurre la demandada a tenor del memorial de fs. 329/42, debidamente contestado por su contraparte a fs. 384/95.

En lo que atañe al primer aspecto de la queja, señalo que dispone el art. 115 L.O. que “No se admitirá recurso de nulidad por vicio de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de la sentencia o resoluciones apelables”, de modo que la petición de nulidad del pronunciamiento en revisión, por resultar, a criterio de la quejosa, “contra legem” por aplicar el art. 224 L.C.T.

Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA (to), resulta inviable, porque –en el mejor de los casos- no se trata más que de un error “in judicando”, pero no de una violación a las formas de la sentencia.

Sinceramente, sostener, en abril de 2.014, incluso con el dictamen incorporado en las condiciones dispuestas a fs. 400, que una reclamación por salarios derivados de una suspensión preventiva dispuesta por la apelante el 1/1/98 por Disposición AFIP n° 427/97, y hasta su reincorporación el 1/1/03 conforme Resolución AFIP n° 543/02, que la reclamación resulta a esta época “prematura”, lesiona al sentido común, porque si bien el tipo de sanción se determina a la finalización del sumario administrativo, lo cierto es que después de dieciocho años, y conforme las Conclusiones del Departamento de Sumarios Administrativos del 31/8/07 (ver fs. 33/9) y 2/3/10 (fs. 117/24) -y en particular el anexado a fs. 358/67 (Conclusiones del S. designado ad-hoc), del 22/10/13, sumado a los Dictámenes Nº 34/08, de fecha 26/8/08, y 7/10, del 2/3/10, de la Junta de Disciplina, no existe razón alguna para no resolver la situación de A..

En otras palabras, la demandada argumenta como defensa su propia omisión, que es la de resolver en los plazos prudentes y razonables, y en ello pretende prevalerse para excusarse del pago de los salarios a los que el reclamante tiene legítima aspiración, pues el régimen disciplinario impuesto por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR