Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 034546/2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34546/2017/CA1

AUTOS: “ANRIQUEZ, V.S. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado se alzó la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 10.02.2023, el cual fue desestimado con fecha 14.02.2023,

    por la señora jueza de la instancia anterior, por considerarlo inapelable por el monto (art. 106 L.O.). Ante tal decisión, la parte demandada interpuso un recurso de queja, y esta sala resolvió admitir el recurso deducido, y conceder la apelación con efecto inmediato, que a su vez, mereció la réplica del trabajador conforme la contestación de agravios del día 02.05.2023.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, GALENO S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, y sus modificaciones de la ley 26.773, a fin de que repare la disminución en la capacidad laborativa del trabajador, V.S.A., la cual tuvo su origen en la actividad y las tareas prestadas a las órdenes de su empleador y en el accidente de trabajo en ocasión de servicio ocurrido el día 12 de septiembre de 2015.

    Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, la Magistrada anterior determinó que el trabajador era portador de una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 30,10% de su T.O., y concluyó que era acreedor de la indemnización prevista en el art 14 inc 2º a) de la Ley 24.557.

    Por todo ello, la Jueza de grado, en base al salario que surgió de los datos informados por la AFIP fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo con la aplicación del art.14 inc. 2º a) de la ley 24.557. Luego de ello, adicionó el pago previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y estipuló que el capital de codena así obtenido devengara intereses desde la fecha del hecho generador del daño (12.09.2015) según lo pautado en las Actas CNAT Nros. 2601, 2630 y 2658, con una capitalización anual desde la fecha de la primera notificación del traslado de demanda, oportunidad en la que ha de concretarse la primera acumulación.

  3. La ART demandada sostuvo que no se probó en autos la relación de Fecha de firma: 23/06/2023

    causalidad entre el mecanismo del siniestro que describió el trabajador en el escrito Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    inicial y las patologías allí reclamadas. Respalda que, “el A Quo debió merituar tanto los hechos como la prueba obrante en autos, donde surge claramente que el actor no logró acreditar que las patologías que reclama fueran producto de las tareas que realizara para su empleador, patologías que fueran oportunamente rechazadas por mi mandante.” (el resaltado me pertenece)

    En los siguientes agravios, cuestionó la aplicación del acta CNAT N° 2764. Se agravió por “la aplicación Art. 770 inc. b) del CCyCN por cuanto conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de mi mandante,

    desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.” Rebatió la doble imposición de intereses determinada en la sentencia de grado, la cual sostuvo constituye anatocismo. Discutió

    el alcance del Acta 2764, y alegó que no tiene carácter vinculante.

    Sostuvo que para el caso de autos, debería dejarse sin efecto la aplicación el art. 770 del CCCN, que dispone la capitalización, y revocar este aspecto de la sentencia, con costas a la actora.

    Por último, se agravió de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos elevados.

  4. El primero de los agravios no prospera. Digo ello porque, al contrario de lo que afirma la demandada, puedo observar que ésta no rechazó el siniestro conforme lo prevé el art. 6º del Dec 717/96. Es decir, no acompañó constancia de tal rechazo, ni tampoco ello fue alegado en el escrito de contestación de demanda. Más bien, sostuvo que nunca recibió denuncia del siniestro y ante esta afirmación, la colega que me precedió, luego de analizar la prueba instrumental acompañada en autos, consideró

    que a pesar de la negativa por parte de la demandada, se pudo comprobar que efectivamente la ART sí atendió por medio de sus prestadores al trabajador y le brindó

    atención médica, razonamiento que comparto.

    Aclarado este tema, y sobre esa plataforma de análisis, solo resta indagar entonces, si la incapacidad sugerida por el perito médico encuentra relación de causalidad con el infortunio que fue aceptado.

    Para determinar la relación de causalidad, vale tener presente que la misma actúa como tejido conectivo entre el daño (incapacidad psicofísica) y el hecho que se reputa como dañoso (enfermedad/ accidente en el trabajo). Sentada tal premisa,

    observo que el perito médico designado en autos, Dr. D.D.A., en su informe pericial, luego de realizar una entrevista personal, analizar los estudios complementarios acompañados en autos, realizar un examen físico y clínico psiquiátrico al trabajador, pudo constatar que presentaba lumbociatalgía y secuela funcional de columna lumbar que lo incapacitaba en el 8% de la T.O., hernia umbilical no operada con orificio menos de 4 cm con contenido visceral que lo incapacitaba en el 12% de la T.O. y con respecto al aspecto psicológico otorgo un 10% de incapacidad por una RVAN grado II, y luego de calcular la capacidad restante y sumar los factores Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de ponderación, determino que el trabajador padecía un 30,3% de incapacidad de la T.O., y que “esta incapacidad guarda verosímilmente relación causal con los hechos relatados y que originara los presentes autos, ya que los mismos, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía,

    mecanismo de producción, y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial”

    Aun cuando la determinación de relación de causalidad es un resorte jurídico facultativo de los/as jueces/zas, en casos como el presente, no resulta desdeñable la opinión del médico para indagar en la etiología de las eventuales lesiones halladas en la persona trabajadora. En ese sentido, observo que el perito asignó relación de causalidad entre la afección que aqueja al Sr. A. y la disminución de la capacidad laborativa del que fue víctima.

    Despejada la cuestión, adelanto que coincido con la solución adoptada por la colega de grado, pues un detenido análisis de los elementos probatorios aportados por el trabajador, de acuerdo con los principios que rigen la sana crítica, me lleva a concluir que el reclamante logró acreditar las características de las labores desarrolladas desde el inicio de la relación laboral. (arts. 386 y 377 del CPCCN).

    De las actas de audiencia de testigos, se extrae que el Sr. Centurión G.F. describe las tareas que realizaba el trabajador de la siguiente manera: “La descarga se basa en bajar bolsones de polietileno y bobina para embazado, muchas cosas, colorantes. La carga y descarga se realiza de forma manual y se coloca en pallets. La carga consiste en cargar los pedidos de los clientes. Si es un camión se cargan de 10 a 12 pallets, si es una camioneta entre 3 a 4 aproximadamente. Los pallets tienen distintos pesos, hay de 1000 paquetes hasta 2000 paquetes, de distintos tamaños por las variedades que producen. El dicente manifiesta que el actor hace la carga y descarga, y cuando no hay laburo hace el armado pedido. El producto embazado se pone en pallets, hasta mil paquetes, el dicente manifiesta que el actor se acerca con la zorra, manualmente levanta y lo carga en la camioneta. El dicente manifiesta que el actor tuvo 2 accidentes. El dicente manifiesta que el primero fue en septiembre de 2015, manifiesta que en moviendo un pallet de 1500 paquetes,

    moviéndolo, sintió un fuerte dolor umbilical, en la altura del obligo, que se lo contó el actor……. [d]el mismo modo, tirando la zorra. Al tirar la zorra, haciendo la mecánica para arriba con la mano, el dicente manifiesta que el actor sintió un dolor en la cintura,

    allí lo atendió el seguro. El dicente manifiesta que luego de los dos accidentes detallados el actor siguió trabajando.”.

    En términos similares se explayó el Sr. G.F.S. “La tarea del actor manifiesta que era hacer los remitos y los pedidos de carga para transportar, cargar en pallets, estrinchar a los paquetes de fideos, y correr con la zorra manual. El dicente manifiesta que al momento de realizar estas tareas no contaban con ningún elemento de seguridad. El dicente manifiesta que no se acercaban desde la ART. En su Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    momento el dicente manifiesta que se ocultaba todo cuando había inspección. El dicente manifiesta que los pallets pesaban aproximadamente 1000 kilos, y en cada uno podía haber 1000 paquetes de 500Gr. El dicente manifiesta que el sector donde trabajaban era muy incómodo, porque cargaban todo con la mano, y luego tenían que subir a la zorra y por último, al flete,...

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