Año 2023 - Ley VIII N° 139 - Dto. N° 10 - Establézcase «reconocimiento, de Honor» de la Legislatura de la Provincia de Chubut y Otórguese Beca, Universitaria/terciaria

Fecha de publicación12 Enero 2023
Tipo de documentoLEYES PROVINCIALES
Número de Gaceta14055
SecciónSección Oficial
BOLETÍN OFICIAL
PÁGINA 2 Jueves 12 de Enero de 2023
Sección Oficial
LEYES PROVINCIALES
«Año de conmemoración del 40° Aniversario
de la Gesta de Malvinas».
ESTABLÉZCASE «RECONOCIMIENTO DE HONOR»
DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
CHUBUT Y OTÓRGUESE BECA UNIVERSITARIA/
TERCIARIA
LEY VIII N° 139
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Establézcase el «Reconocimiento
de Honor» de la Legislatura de la Provincia de Chubut
y otórguese Beca Universitaria/Terciaria a los alum-
nos que hayan egresado en el ciclo lectivo inmedia-
to anterior del Nivel de Educación Secundaria, Ciclo
Orientado pertenecientes a establecimientos edu-
cativos públicos, indistintamente fuesen estos de
gestión estatal o privada de reconocimiento oficial,
que obtuvieran:
a) Los cinco (5) mejores promedios generales de
toda la provincia tomada como distrito único;
b) Al mejor promedio general académico de cada
Región educativa que no fuese alcanzado en el inciso
precedente.
En caso de paridad, se otorgarán tantos Reco-
nocimientos de Honor y Becas como cantidad de
alumnos hubiere con el mismo promedio con el fin
de evitar discrecionalidad sobre el derecho de aquí
emanado.
Artículo 2°.- Establézcase el «Reconocimiento
por Trayectoria Educativa» de la Legislatura de la
Provincia de Chubut y otórguese Beca Universita-
ria/Terciaria a un (1) alumno/a por cada Región Edu-
cativa en que se encuentra subdividida
administrativamente la Provincia, merituado su tra-
yectoria educativa por medio de una evaluación
formativa, el esfuerzo, participación, compromiso
con la comunidad, respeto por los valores éticos y
sociales, sin necesidad de circunscribirla exclusi-
vamente al desempeño académico. Cada alumno
será propuesto por la comunidad educativa de cada
comuna, paraje o ciudad, de manera tal que no se
generen desequilibrios regionales ni inequidades
sociales.
Artículo 3°.- Requisitos complementarios. Para
acceder al «Reconocimiento de Honor» y al «Re-
conocimiento por Trayectoria Educativa», los alum-
nos deberán también cumplir con los siguientes re-
quisitos:
a) Ser argentino, naturalizado o por opción.
b) Contar con un mínimo de cinco (5) años de resi-
dencia, inmediata y continua a la fecha del egreso, en la
Provincia del Chubut.
c) No registrar condición de repitiente en el Nivel de
Educación Secundaria Ciclo Orientado.
Artículo 4°.- Incompatibilidades y vigencia de la Beca.
Los alumnos, destinatarios de la Beca Universitaria/Ter-
ciaria otorgada por imperio de esta Ley, accederán a la
misma en forma inmediata sin perjuicio de las demás
becas o subsidios que ellos o cualquiera de los integran-
tes de su grupo familiar hubiesen logrado obtener por
circunstancias diferentes. La Beca será cancelada o
dejada sin efecto cuando el estudiante abandone sus
estudios superiores o cesare en su condición de alumno
regular dentro de una institución educativa con recono-
cimiento oficial.
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autori-
dad de Aplicación será el Ministerio de Educación o
aquél que postrimeramente lo remplace. Este ten-
drá bajo su cargo la veracidad, la fidelidad y auten-
ticidad del cumplimiento de los Requisitos y el Pro-
cedimiento respondiendo por sus actos en los ca-
sos previstos en el Artículo 69 de la Constitución
Provincial.
Artículo 6°.- Procedimiento. El Ministerio de Educa-
ción deberá dar a conocer públicamente el listado de los
alumnos alcanzados por el artículo 1° de la presente Ley.
Deberá habilitar un canal de comunicación donde proce-
derá a recibir las objeciones o impugnaciones de quie-
nes se hubieren sentido apartados, excluidos y/o igno-
rados. Las mismas deberán ser resueltas por vía admi-
nistrativa.
El Ministerio deberá remitir los listados definitivos
de los beneficiarios alcanzados en los artículos 1° y 2°,
junto con la documentación respaldatoria, antes del día
15 de febrero a la Comisión Permanente de Legislación
General, Cultura y Educación de la Honorable Legisla-
tura
Artículo 7°.- Documentación Respaldatoria. La Au-
toridad de Aplicación deberá, junto al listado de benefi-
ciarios/as, remitir, firmada por la Autoridad del estable-
cimiento escolar y la Supervisión Técnica General, la
documentación de los alumnos/as alcanzados/as por:
a) El artículo 1°:
1. Copia autenticada del certificado analítico o libro
matriz del establecimiento escolar.
2. Certificado escolar del promedio del alumno/a de
los tres (3) últimos años.
3. Partida de Nacimiento y fotocopia del Documento
Nacional de Identidad donde consten los datos persona-
les y el domicilio.
b) El artículo 2°:
1. Copia del Acta Escolar en la que se explicitan los
motivos y criterios a la luz del artículo 2° de la presente
Ley y donde los integrantes de la comunidad educativa
acuerdan proponer al alumno/a para el Reconocimiento
a la Trayectoria Educativa.
2. Partida de Nacimiento y fotocopia del Documento
Nacional de Identidad donde consten los datos persona-

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