Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 024381/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68801 SALA VI Expediente Nro.: CNT 24381/2012 (Juzg. N°45)

AUTOS: “ANITORI HUGO RICARDO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 278/280, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 285/288 y que mereciera réplica de contraria a fs. 302/303vta. También es apelada la regulación e honorarios por la perito médica a fs. 283.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20515636#160070719#20160824091842427 En primer lugar, advierto que la queja dirigida a cuestionar la supuesta “…omisión de tratamiento de la excepción de prescripción…” (ver fs.286/287, primer agravio)

no se corresponde con las constancias de la causa, desde que la magistrada “a quo” expresamente desestimó el planteo mediante las fundamentaciones expuestas a fs. 279vta., párrafo 5º.

De ese modo, la apelante al limita a manifestar que el actor denunció como la fecha de toma de conocimiento el 2/2/2007, no se hace cargo de que la jueza “a quo”, al analizar la defensa liberatoria articulada por la accionada, partió de “la denuncia efectuada con el TCL.7968549 (8/02/2012, ver p. oficiaria al Correo Argentino de fs.80/85)

o aún la del cese (15/02/2012, ver demanda y contable)” (ver fs.279vta.).

Para arribar a aquella decisión la sentenciante explicó, con apoyo en doctrina reiterada de la C.S.J.N., que en materia de accidentes de trabajo lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no...

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