Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Septiembre de 2019, expediente FRO 081693/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 11 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 81693/2018, caratulado “ANGELINI, S.M. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

(del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI (fs. 185/207) contra la sentencia del 25/03/2019 (fs. 176/184) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por S.M.A. y ordenó a la AFIP que se abstenga de realizar mediante su agente de retención descuento por impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que proceda a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios; con costas a la demandada.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs.

208), el que fue contestado por la actora (fs. 209/215). Elevados los autos a la Alzada (fs. 219) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 220).

El Dr. T. dijo:

  1. ) En el primer agravio la recurrente expresa que la vía intentada por la actora no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo, apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo” del 10/12/2013, en el que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación se rechazó la acción de amparo iniciada por los amparistas.

    En función del fallo mencionado señala que en definitiva, toda vez que el motivo litigioso gira en torno al ejercicio de la potestad tributaria, constitucionalmente atribuida al Organismo y que el procedimiento administrativo que cabe seguir por la actora es el de repetición de impuestos (art. 81) de la L.P.T. o devolución (art. 29 de la Ley) según corresponda, surge claramente que este tema no podría, en principio, canalizarse a través de este especial procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32733178#243997461#20190911095911622 de alguna garantía constitucional nítidamente demostrada, lo que entiende no se comprueba en el caso.

    Alega graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso (anteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.346), las que tienen carácter federal.

    Agrega que la litis ha sido decidida en base a una errónea interpretación y aplicación de las siguientes normas federales: art. 1º de la Ley 24.631 y Acordadas n° 20 y 56/1996 (C.S.J.N.) y aun cuando no son federales, también de sus equivalentes provinciales nº 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta n° 31/2000 C.S.J.S.F., invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad.

    Dice que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del art. 1º inciso a) de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996, en tanto que la Acordada nº

    56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la acordada nº 20/1996.

    Indica que su parte deslindó correcta y puntualmente el ámbito de una y otra Acordada pues, a diferencia de lo que sugiere el decisorio apelado, no puede ni debe hacerse una aplicación lineal y directa de ellas, sino que, primero debe distinguirse entre una y otra, y luego determinar si han de aplicarse al caso concreto.

    Señala que la resolución apelada incurre en un grave error jurídico, al confundir las nociones de exención y deducción.

    Refiere que de acuerdo con el art. 79 de la Ley 20.628, las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias, y por lo tanto, como regla, la percepción de esa renta hace nacer la obligación de tributar Impuesto a las Ganancias.

    Concluye que cuando una persona está exenta en el Impuesto a Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32733178#243997461#20190911095911622 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se la libera en forma total de la obligación de pagar el Impuesto.

    Agrega que aún en el supuesto de que no surgiere ganancia neta sujeta a impuesto, la persona se encontrará alcanzada por el impuesto a las ganancias, deberá tenerse por configurado el hecho imponible y no podrá ser reputada exenta ni por condiciones subjetivas ni por su actividad, y deberá

    tenerse por originada la obligación tributaria (pues esta existe, aun cuando nada debiera ingresarse porque el monto fuera igual a cero).

    Destaca que en el caso de S.M.A. al momento de jubilarse (01/10/2017) detentaba el cargo de Jefa de Despacho, razón por la cual encuadra dentro de las previsiones de los arts. 2.2 y 5.2 de la Ley 11.196, por lo que no era funcionaria judicial sino empleada, quedando excluida del ámbito de aplicabilidad de la Acordada 20/1996 (CSJN).

    Y añade que debiendo analizarse si queda comprendida dentro de los términos de las Acordadas nº 56/1996 (C.S.J.N.) y nº 31/2000 (C.S.J.S.F.), expresa que sólo resultan aplicables en relación a los funcionarios v empleados del Poder Judicial que se encuentren “en actividad” y por el contrario no resulta comprensiva de la situación de los funcionarios y/o empleados jubilados o sus causahabientes que resultaren pensionados.

    Sostiene por ende que los haberes jubilatorios que encuadren en tal situación, resultan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y no puede efectuarse detracción alguna (deducción) que se encuentre legalmente...

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