Sentencia interlocutoria nº 4577/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4577/06 "A., L.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "A., L. A. c/ GCBA s/ revisión cesantía o exoneración del empl.

público"

Buenos Aires, 23 de agosto de 2006

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. L.A.A. planteó ante la Cámara de Apelaciones en lo CAyT, el recurso de revisión previsto por el art. 464, CCAyT, contra la Resolución n° 2034/2003 de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la cual se declaró su cesantía, con encuadre en los arts. 48 inc. e) de la Ley n° 471 concordante con la Ordenanza nº 40.401, vigente al momento de los hechos.

    El actor solicitó que se declare la nulidad de ese acto administrativo, se lo reintegre en sus funciones o en su defecto, se atempere la sanción.

    Solicitó asimismo, el dictado de una medida cautelar a efectos que se suspenda la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  2. La Sala I no hizo lugar a la medida cautelar, y luego de rechazar el recurso de apelación, confirmó la cesantía impuesta al Sr. A. (fs.

    143/147, autos principales).

  3. Contra esta decisión, interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs 150/179, autos principales), que, luego de contestado por el GCBA, fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 187/188, autos principales).

  4. El Sr. A. dedujo, entonces, el recurso de queja previsto en el artículo 33 de la ley nº 402 (fs. 1/38).

  5. El Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs.

    55/57 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces A.M.C. y L.F.L. dijeron:

  6. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley 402). No obstante lo cual debe ser rechazada.

  7. El presente recurso contiene dos cuestiones que pretenden erigirse en el caso constitucional exigido por el art. 27 de la ley nº 402:

    1. conflicto normativo entre ley nacional y ley local y b) arbitrariedad.

    Sin embargo, ninguna de ellas lo logra, convirtiéndose de esa manera el reclamo en una mera discrepancia con la decisión recurrida.

  8. En cuanto al primer agravio invocado, el recurrente entiende que la sentencia de Cámara violenta el principio de supremacía del ordenamiento jurídico federal (art. 31 CN), puesto que el régimen local considerado aplicable por el a quo (ley 471) se opondría a las reglas de carácter nacional (contenidas en la ley 25.188), que serían, en concepto del quejoso, aplicables a la especie.

    Cabe recordar que uno de los requisitos formales del recurso de inconstitucionalidad es el planteo oportuno de la cuestión constitucional, y el mantenimiento de la misma durante todo el proceso. Esta exigencia no se verifica en el caso de autos, constituyendo el planteo de dicha cuestión una reflexión tardía.

    En efecto, el argumento llevado a consideración de la Cámara no introducía la inconstitucionalidad de las normas locales en juego sino que simplemente intentaba destacar la supuesta contradicción entre esa ley y la interpretación que el recurrente efectuaba de la legislación equivocada.

    En consecuencia la extemporaneidad del planteo define el rechazo de este agravio por cuestiones formales.

    Además, si bien ambas regulaciones en cuestión se refieren al empleo público, resulta conocido que las reglamentaciones de tal materia son, en principio, de carácter local. El recurrente, si bien discurre extensamente acerca de la supuesta aplicabilidad de la norma nacional al caso, no aborda de manera adecuada los concretos desarrollos que la sentencia atacada contiene en este punto para descartar su pretensión y no especifica por qué la cuestión debe ser resuelta a favor de lo dispuesto por el orden federal, esto último justamente, porque no rebate la interpretación que la Cámara hace de la normas locales.

    Por consiguiente, en este punto, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado, ya que no se ha demostrado la existencia de un derecho, principio o garantía constitucional lesionados, ni se ha desarrollado una crítica concreta y fundada sobre la invalidez de las disposiciones aplicadas al caso, según reglas constitucionales (cf. este Tribunal in re "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: De Feudis, A. R. c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCBA)", expte. n° 1084/01, sentencia del 13/9/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 503

    y siguientes, y "F., J.J. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja", expte. n° 566/00, sentencia del 21/11/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 412 y siguientes).

  9. En cuanto al segundo agravio, la tacha de arbitrariedad carece de sustancia.

    El recurrente invoca dicha causal en relación a la supuesta " falta de tratamiento de planteos y defectuosa fundamentación por parte de la Cámara", referida especialmente a la alegada "desproporcionalidad de la sanción".

    En primer lugar cabe recordar, tal como lo dijo el a quo, que los tribunales no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos presentados por las partes, siempre que consideren aquellas cuestiones pertinentes para la decisión de la causa y las conclusiones a las que arribe puedan ser derivadas de los argumentos vertidos en la sentencia y, en el caso de autos, el recurrente no demuestra que la Cámara haya omitido tratar cuestiones oportunamente planteadas que hubieran podido modificar la solución.

    En efecto, la lectura de la decisión recurrida permite advertir que la Cámara ponderó los elementos probatorios acumulados en el expediente, expuso las pautas con las que los evaluó y efectuó consideraciones jurídicas adecuadamente fundadas para confirmar el acto administrativo que dispuso la cesantía del actor. Así, entendió como causa suficiente para aplicar, de la escala prevista por la ley 471, la sanción contenida en su art. 48, inc. "e" que remite al art. 11 inc. "b" del mismo cuerpo normativo, luego de tener por acreditado que el Sr. A. era fundador, accionista y director técnico de una firma que había participado en una licitación para proveer medicamentos a un hospital perteneciente a la Ciudad de Buenos Aires mientras cumplía funciones como Jefe de Farmacia del Hospital de Rehabilitación Respiratoria "M.F.".

    Es claro que el recurrente no comparte las conclusiones de la alzada y que en su recurso efectúa otra interpretación de los hechos, pruebas y las normas aplicables. Sin embargo, la posibilidad de efectuar valoraciones diferentes de los hechos y pruebas sometidos a decisión de los jueces no basta para descalificar el fallo por arbitrariedad, dado que el pronunciamiento no importa la afectación de ninguna garantía a pesar de la invocación genérica por parte del recurrente de varias de ellas contenidas en la Constitución Nacional y en diversos Tratados Internacionales.

    Es aplicable lo dicho por la Corte Suprema en cuanto a que la arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local (fallos 308:1757) y que no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo atiende a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales válidos (fallos 235:654: 244:384 entre otros).

    Por último, resulta pertinente recordar que, una vez descartadas la ilegitimidad y arbitrariedad del acto, no compete a los tribunales revisar el ejercicio de competencias discrecionales otorgadas a la administración en el marco de la función que le es, natural y primordialmente, propia

    (función administrativa).

    En razón de lo expuesto y de conformidad con lo propiciado por el Sr.

    Fiscal General Adjunto en su dictamen, votamos en el sentido de rechazar la queja interpuesta por el Sr. A..

    El juez J.O.C. dijo:

  10. Adhiero al voto conjunto de la señora jueza de trámite, doctora A.M.C. y del juez doctor L.F.L., y a los fundamentos que en sentido concordante desarrolla el señor F. General Adjunto en su dictamen (fs. 55/57 vuelta), en cuanto proponen rechazar el recurso de queja presentado por el señor L.A.A..

  11. En punto a la supuesta colisión entre el régimen local aplicado al caso (ley n° 471) y las normas nacionales invocadas por el recurrente (ley n° 25.188), coincido...

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