Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente C 119888

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.888, "A. ,S.R. contraD.E. ,L.H. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que, a su turno, declaró la inconstitucionalidad del plazo de tres años de la separación de hecho exigido por el entonces vigente Código Civil, rechazó la reconvención deducida por el demandado y decretó el divorcio vincular de la señoraS.R.A. y el señorL.H.D.E. con sustento en la causal prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil, declarando disuelta la sociedad conyugal desde el día 1-X-2011 (fs. 147/160 vta.).

Se interpuso, por el demandado reconviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 171/180).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 199), el que sólo fue contestado por la parte actora (fs. 203/220 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declarase abstracta la cuestión relativa la culpabilidad e inocencia en el divorcio?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. Como antecedente de las presentes actuaciones cabe destacar que con fecha 1º de octubre de 2011 se presentaron los cónyugesS.R.A. yL.H.D.E. promoviendo demanda de divorcio, por presentación conjunta, en los términos de los arts. 215 y 236 del Código Civil alegando la existencia de motivos que hacían imposible la vida en común (v. fs. 21/22 de la causa 2756 que corre acollarada a las presentes).

    En la misma causa, luego de la incomparecencia de los nombrados a la primera de las audiencias fijadas, la señoraA. realizó un planteo enderezando la demanda y peticionando que se decretara el divorcio por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse prevista en el art. 214 del Código Civil (fs. 27/28, causa cit.), lo que fue desestimado. La jueza interviniente señaló que dicho pedido debía encauzarse a través de una acción autónoma (fs. 29, causa cit.).

    Posteriormente, la solicitante, invocando la existencia de actuaciones de divorcio homónimas, pero con carácter contradictorio, desistió de la acción (fs. 35, causa cit.).

    1. Con fecha 28 de septiembre de 2012 la mencionada señoraA. había entablado una nueva demanda por divorcio vincular por separación de hecho sin voluntad de unirse (fs. 4/5 de las presentes actuaciones).

      Realizada la audiencia ante la Consejera de Familia, las partes no arribaron a ningún acuerdo en relación a la conversión de las causales de divorcio de forma objetiva, dejando expresado allí que el señorD.E. manifestaba su intención de realizar un acuerdo integral que incluyera la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no accediendo a ello la actora toda vez que su intención radicaba en obtener una sentencia que disolviera el vínculo a la brevedad, por lo que se dio por concluida la etapa previa (fs. 26 y 27).

      A. contestar la pretensión el accionado dedujo reconvención por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal (fs. 40/41 vta.).

      Con fecha 23 de junio de 2014 el Juzgado de Familia nº 1 de Dolores dictó sentencia declarando el divorcio de los cónyuges por la causal establecida en el art. 214 inc. 2 del Código Civil.

      Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del plazo de tres años que establecía la mentada norma como requisito para la procedencia del reclamo. Asimismo, rechazó la reconvención planteada por el señorD.E. con sustento en no haberse probado la causal subjetiva por éste invocada. Decretó, además, la disolución de la sociedad conyugal desde la fecha de la presentación conjunta efectuada por las partes en la causa 2756 e impuso las costas por su orden (fs. 75/83 vta.).

      Apelado dicho pronunciamiento por el demandado reconviniente, la Cámara departamental lo confirmó (fs. 147/160 vta.).

      Contra este último pronunciamiento el citado accionado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 214 inc. 1º y 202 inc. 5º del por entonces vigente Código Civil y 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega que el fallo impugnado incurre en absurdo en la valoración de la prueba e infracción de doctrina legal que cita (fs. 171/180).

      1. 1. El Código Civil y Comercial resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia (leyes 26.994 y 27.077) a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (conf. art. 7).

    2. La sentencia dictada por la Cámara de Apelación a fs. 147/160 vta. no se encuentra firme.

      El vínculo matrimonial entre las partes subsiste y es, por lo tanto, una "situación jurídica" a la que corresponde aplicar la nueva normativa en la que se introduce un régimen de divorcio sin expresión de causas (conf. art. 437 y ss., C.C. y C.N.).

    3. Esta circunstancia, por sí sola, torna abstracto cualquier pronunciamiento de esta Corte acerca de la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio (conf. art. 163, inc. 6, C.P.C.C.).

      Por ello, dado que en el caso el recurrente en los agravios desplegados en su impugnación persigue la declaración de culpabilidad de la actora, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en esos términos no puede ser considerado (v. mi voto en la causa "G.", C. 117.747, sent. del 26-X-2016).

      Al respecto, recuerdo que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos abstractos resultan impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (conf. doct. Ac. 33.256, sent. del 25-II-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-55; Ac. 62.281, sent. del 4-VI-1996; Ac. 60.030, sent. del 20-II-1996; Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003).

      Voto por laafirmativa.

      La señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      1. Discrepo con el colega preopinante, pues -tal como lo sostuviera en la causa "G.", C. 117.747, sent. del 26-X-2016- considero que en el presente proceso de divorcio subyace un legítimo interés subsistente que impide reputar abstracto el debate relativo a la culpabilidad o inocencia de las partes.

      El nuevo Código Civil y Comercial no ha establecido reglas de derecho transitorio que puedan dar acabada respuesta a la cuestión de la aplicación de la nueva ley a las diversas situaciones y relaciones jurídicas sometidas a proceso judicial al tiempo de su entrada en vigencia.

      Sí ha mantenido en el art. 7° la norma del art. 3° del Código Civil. Ello importa que no pueda acudirse a criterios genéricos o abstractos, sino que frente a cada caso concreto deba interpretarse la referida disposición a la luz de los principios jurídicos comprometidos, ponderando entre los valores introducidos por la nueva normativa y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales nacidos al amparo de la legislación anterior (conf. arts. 1°, 2°, 3º y concs., C.C. y C.N.).

      En este marco debe definirse la ley con que debe juzgarse la extinción del matrimonio cuando al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo se encontraba en trámite un proceso judicial de divorcio por causal subjetiva.

      Anticipo mi postura: debe serlo con la ley vigente al tiempo del inicio de la litis, instante en el cual se modifica sustancialmente la originaria relación jurídica matrimonial, volviéndose ostensible...

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