Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2010, expediente 5.722/2007

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91960 CAUSA Nº 5.722/2007 “ÁNGELI, NÉSTOR OSCAR

C/ASTILLEROS DEL NORTE S.A. S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20.5.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan la demandada Astilleros del Norte SA y la citada como tercero La Holando Sudamericana SA, según sus respectivas presentaciones de fs. 268/271 y 278/283, que merecieron la réplica del actor a fs. 286/287.

Astilleros del Norte SA se queja porque el juez hace lugar al reclamo por despido: sostiene que, salvo los contradictorios testimonios de Galizzi y P., los restantes declarantes no aportan nada para dilucidar la cuestión, y por esa razón entiende que no está demostrado que Á. percibiera sumas fuera de los registros. Cuestiona también el progreso de los rubros salario familiar y la indemnización del art. 2 de la ley 25323. Se considera agraviada porque el juez declara inconstitucional la ley 24557 con sustento en el precedente “A.” de la CSJN; en este aspecto sostiene que, como contrató

un seguro de afiliación con la empresa La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, el trabajador no tiene acción contra el empleador por cuestiones relativas a las prestaciones de la ley 24557. Observa el fallo porque allí no se tienen en cuenta hechos relevantes para dilucidar la causa, tales como que el actor jamás se refirió a la existencia de una enfermedad profesional durante toda la relación laboral y que, por el contrario, su patología fue tratada como enfermedad inculpable. Agrega que el actor nunca dio intervención a la ART, que esa conducta implica una grosera violación a la teoría de los actos propios y que del informe del médico surge que Á. tiene antecedentes de ser un enolista moderado, hecho que debe tomarse en consideración, sin soslayar que está demostrado que los trabajadores contaban con el correspondiente barbijo de seguridad para sus tareas. Cuestiona el monto fijado en grado en concepto de daño moral y apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes.

La Holando Sudamericana SA, por su parte, se considera agraviada porque, a pesar de que la actora demanda exclusivamente a su empleador en los términos del art. 1113 del C.

Civil y que ella tomó intervención en la causa en calidad de citada como tercero, el fallo la condena en exceso del límite de la póliza del seguro; afirma que no hay un reclamo de hecho contra la aseguradora de riesgos del trabajo en el marco del derecho común, por lo que de esta manera se quebrantan los principios de bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal. Se considera agraviada porque el fallo condena extra petita en exceso de la cobertura del seguro y sobre la base de una genérica conducta Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. omisiva que, según entiende, no pudo tener incidencia o ser presupuesto adecuado para un accidente como el que se tiene probado. Agrega que los artículos de la ley 24557 que son declarados inconstitucionales en grado se encuentran vinculados con el sistema previsional y no afectan los derechos constitucionales de los trabajadores y sus derechohabientes.

Observa los montos fijados en concepto de daño material y moral y,

por último, apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos.

Razones de mejor orden me inclinan a iniciar el examen de la causa a partir del recurso de apelación presentado por Astilleros del Norte SA.

Llega firme que el vínculo estaba mal registrado en cuanto a la fecha de ingreso (en este aspecto la apelante solo muestra su sorpresa ante el hecho de que los testigos recuerden que Á. ingresó en febrero de 2003, v. fs.

268, pto. I tercer párrafo, aunque nada más dice al respecto, art.

116 LO), y también el progreso de las indemnizaciones por el despido que decidió el actor (art. 116 LO); la demandada solo cuestiona la decisión de grado que tiene por acreditado el pago de salarios fuera de los registros con las declaraciones de los testigos y que se compute esa suma en la remuneración que se tiene en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido.

Pues bien, no comparto las críticas dirigidas al examen que se hace en grado sobre la prueba testimonial. En efecto, el actor no dice en la demanda que fuera G.G. quien tenía a su cargo el pago de los salarios que no estaban registrados; antes bien, dice que esta tarea estaba a cargo de una persona de nombre J., o a veces C.T. (v. fs. 29 cuarto párrafo).

Dejando de lado esta cuestión, considero acertado el examen del juez de primera instancia respecto de las declaraciones de los testigos aportados por el actor. No está en discusión que M.O.G.G. (v. fs. 143) y O.A.P. (fs. 144) eran empleados calificados de la empresa (el primero era supervisor de planta y el segundo encargado);

ahora bien, resulta que ambos coinciden en que una parte del sueldo del personal se abonaba con recibo y otra fuera de los registros. De sus testimonios se desprende que el jefe de personal J.J.S. era quien tenía a su cargo la tarea de hacer efectivos esos pagos (algunos lo identifican como J. o J.,

v. fs. 141 y 142) y cuando éste no estaba, esa tarea la tomaba C.T. (v. fs. 142, 143), testigo presentado por la demandada a fs. 75 vta. y desistido a fs. 160 (art. 163 inc. 5

CPCCN), o incluso G.G. (el propio deponente toma su caso...

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