Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente B 61830

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.830, "A., S.S. y otros c/ Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa" y su acumulada B. 61.684, "Agasi, J.A. y otros c/ Municipalidad de M.. Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores S.S.A., J.J.B., M.A.B., A.C.P., M.L.C., A.A.C., M.C.D., L.F., S.A.F., G.A.F., A.E.F., G.E.F., M.G.G., S.V.L., M.A.L., G.F.L., F.C.M., C.J.M., D.I.M., C.M.M., A.M.M., R.A.M.G., S.M.M., C.C.M.P., M.E.M., G.A.N., A.G.P., A.A.P.F., C.E.P., M.I.R., I.G.R., R.O.R., J.O.S., A.R.S., C.A.V., todos ellos profesionales de la salud con prestación de servicios en el Hospital Mariano y L. de la Vega de Moreno, promovieron, por apoderado, demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M..

    Impugnaron el decreto 761/2000 por el cual el Departamento Ejecutivo comunal denegara su reajuste de haberes, incluyendo el básico, bonificación por guardias titulares, guardias extras, antigüedad y actividad crítica, así como su incidencia en aguinaldos y vacaciones, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, formulado en el expediente administrativo RRHH-390/98.

    Por consecuencia de la pretendida nulidad, solicitan se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas con intereses y costas.

  2. Idéntica pretensión contra la Municipalidad de M. fue formulada respectivamente, por sus colegas J.A.A., J.C.A., D.E.A., M. delC.A., C.N.B., R.L.B., M. delC.B., F.C., E.C., C.A.C., A.C.D., M.Á.D., F.L.D., E.M.E., J.A.F., M. delC.F., D.A.G., A.H., G.A.H., E.M.I., M.C.J., L.B.L., D.M.M., S.M.M., J.L.M., L.F.P.P., S.A.Q., O.I.R., S.S., E.S.S., E.G.S., L.L.S., M.T.M., N.R.T., D.I.T., R.D.T., A.N.V., R.V., A.M.V.A., mediante la correspondiente demanda entablada en similares términos, con la misma representación legal.

  3. En virtud de la conexidad jurídica existente, en el marco de las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5, 88, 188 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, el Tribunal decidió la acumulación de la causa B. 61.684, "Agasi, J.A. y otros contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa" a la presente (v. fs. 1143/1144).

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de M., quien por apoderado, se opone al progreso formal de la demanda y subsidiariamente la contesta solicitando su rechazo con costas.

    V.A. las fotocopias de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular en autos B. 61.684 "A., J.A. y otros contra Municipalidad de M.", glosados los cuadernos de prueba de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo la Suprema Corte votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la acción planteada en la causa acumulada?

      En caso negativo,

    2. ¿Es fundada la pretensión?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La Municipalidad de M. plantea como defensa de fondo la falta de habilitación de instancia en los términos de los arts. 7, 28 inc. 1 y 41 de la ley 2961, vigente al momento de contestar la demanda.

    Sostiene que el pedido de pronto despacho interpuesto por los actores que iniciaron la causa B. 61.684 es prematuro, ya que el expediente administrativo se encontraba en trámite -y aún no se habían siquiera emitido los dictámenes jurídicos y contables- al momento en que aquel escrito fue presentado.

    Manifiesta que recién el 30 de noviembre de 1999 se hallaban reunidos en el expediente los elementos con los que se produjo el dictamen de la asesoría jurídica, y a partir de ello el departamento ejecutivo municipal estuvo en condiciones de evaluar y resolver el reclamo, dictando el decreto 761 del 31 de mayo de 2000, acto que fue debidamente notificado y consentido por los demandantes.

    De tal modo, afirma que la demanda debe ser desestimada por su improcedencia formal.

    II.1. Primeramente, es preciso señalar que la oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que instituye el actual Código Procesal Contencioso Administrativo; reglas aplicables alásub liteáa tenor de lo resuelto por el Tribunal en las causas B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004; B. 64.203, "L.", resol. de 24-III-2004; B. 59.618, "S.", resol. de 11-II-2004 y posteriores.

    II.2. Conforme surge de los antecedentes, con posterioridad a la promoción de la demanda (16-VI-2000, fs. 341 vta.) mediante resolución 761 de 31-V-2000, la autoridad accionada denegó el reclamo efectuado por los actores (v. fs. 356/357).

    Ante ello, en esta instancia, carece de interés y resultaría un excesivo rigor formal, examinar si el pedido de pronto despacho fue o no prematuro -como pretende la demandada- a los efectos de habilitar la instancia judicial, en tanto se constata el dictado de un acto administrativo que decidió expresamente la cuestión planteada en el original pedimento.

    Esta solución se impone por un doble orden de razones. De un lado, cumplida la obligación de la autoridad administrativa de resolver, queda desplazada la ficción legal que, frente a supuestos de inactividad formal, sustituye la voluntad administrativa inexpresada asignándole un determinado significado (doctr. causa B. 60.169, "Beneventano", sent. de 5-IV-2017).

    Del otro, conforme ha sido delineado el silencio o retardación de la Administración en la doctrina de este Tribunal (causa B. 61.558, "G.", sent. de 6-VII-2005; e.o.) opera como una técnica establecida a favor del interesado, para franquearle el acceso a la jurisdicción. Constituye un emergente dogmático del debido proceso adjetivo en sede administrativa (arg. art. 15, C.. prov.) que entre otras manifestaciones, exige de las autoridades responsables el dictado de la resolución fundada o el impulso procedimental requerido, en tiempo hábil. De allí que, mal puede utilizarse este instituto para aniquilar los derechos de los interesados (doctr. causas B. 61.558 cit.; B. 66.380, "A.", sent. de 14-V-2008; B. 59.619, "R.", sent. de 25-VIII-2010; B. 60.833, "Noriega", sent. de 8-IV-2015).

    Una solución diversa a la aquí propiciada se encontraría en pugna con la garantía de acceso a la jurisdicción, la que, según ha dicho esta Corte, en sus amplios términos contiene al principioáin dubio pro actioneáoáfavor actionisá(causa B. 57.700, "Montes de Oca", sent. de 10-IX-2003; B. 62.742, "A." y B. 62.723, "B.", ambas de 12-III-2008; B. 59.602, "Migueleiz", sent. de 4-IV-2012; B. 61.505, "Abril", sent. de 29-V-2013; e.o.).

    En suma, hallándose claramente establecida la configuración del caso administrativo a partir de la denegatoria expresa del reclamo oportunamente promovido por los actores encabezados por el señor Agasi (causa B. 61.684), temperamento que la autoridad demandada también adoptó respecto de los accionantes que canalizaron su pretensión en la presente causa a la que aquella fue acumulada, no es razonable concluir que hubiese habido por parte de los primeros un "consentimiento" del acto que impida su enjuiciamiento en esta instancia (doctr. causas B. 59.104, "E.", sent. de 8-IX-2004; B. 66.234, "A.", sent. de 31-X-2016; B. 60.169, "Beneventano", cit.).

    Siendo así, juzgo que la oposición formulada por el señor Fiscal de Estado en punto a la admisibilidad de la demanda debe ser desestimada.

    Voto por laánegativa.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 por remisión del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    El señor J. doctorSoria,la señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresN.yG.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.R. los actores que, como profesionales de la salud con título universitario y prestación de servicios en el Hospital Mariano y L. de la Vega de la localidad de M., su relación de empleo con la comuna se regía por la ordenanza 1965, dictada en 1988, que instrumentó la Carrera Sanitaria municipal.

    Refieren que por ordenanza 4.671/96 la Municipalidad adhirió a la ley 11.759 que instituyó el "Estatuto para las personas que presten servicios en establecimientos de salud de la Provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente ley", cuyo art. 5 habilitó al Poder Ejecutivo provincial a elaborar un escalafón único para todo el personal comprendido en la norma, y cuyos arts. 53 a 55, al tratar el régimen de retribuciones, remitieron al referido art. 5.

    Destacan que la ley 11.759 dispuso que hasta su efectiva entrada en vigencia (art. 61) continuarían rigiendo "...los sistemas estatutarios actualmente en vigencia..." y por esta razón entiende que la comuna debió remitirse, a fin de calcular sus remuneraciones en el lapso indicado, a lo normado por la ya citada ordenanza 1.965/98.

    Señalan que la ley 11.759 dispuso la aplicación supletoria de la ley 10.430, en todo lo que no tuviera regulación específica por el nuevo estatuto.

    Alegan que por decreto 3.653/96 y la ordenanza 4753/96 el Hospital Municipal de Moreno y L. de la Vega de la Municipalidad de M. pasó a la órbita de la jurisdicción provincial.

    Afirman que a partir de 1998 debieron percibir aumentos salariales, al compás de los reconocidos para la Administración Pública provincial, que fueron automáticos para los médicos comprendidos en la Carrera Profesional Hospitalaria provincial (decs. 491/98 de 13-III-1998 y 571/98 de 17-III-1998).

    Indican que a raíz de ello iniciaron un reclamo ante la ahora demandada, que fue precedido por el formulado en mayo de 1998 por la Asociación de Profesionales del Área de Salud de la...

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