Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2023, expediente Rl 130659

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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A.H.A.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOPERATIVA SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida por el señor H.A.A. contra las mencionadas accionadas mediante la cual perseguía el cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de las leyes 24.557 y 26.773 (v. pronunciamiento de fecha 8-II-2023).

    Para así decidir, juzgó que, al momento de producirse la primera manifestación invalidante, las aseguradoras demandadas no registraban contrato de afiliación vigente con el empleador del accionante en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6-III-2023), habiendo ela quodenegado el primero y concedido el segundo en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (v. resolución electrónica del 5-IV-2023).

    En el único remedio que debe ser abordado por esta Corte, el interesado relata los antecedentes de la causa, cita las normas y doctrina legal que considera vulneradas, y, por medio de la denuncia de absurdo, cuestiona la decisión a la que arribó el juzgador de grado en lo referido a la determinación de la fecha de la primera manifestación invalidante.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 124.106, "B., resol. de 23-IX-2020; L. 126.551, "A., resol. de 4-III-2021 y L. 126.200, "O., resol. de 26-V-2021), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.435, "E., resol de 21-XII-2020; L. 125.787, "Galeani", resol. de 17-II-2021 y L-129122, "Albornoz", resol. de 22-III-2023).

    III.2...

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