Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 044957/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “ANGANUZZI, H.R. Y

OTROS C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” expte.

nro. 044957/2022, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 22 de marzo de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. H.R.A.(.DNI 12.702.986) y D.A.M. (23.396.383); y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores, y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

    Por otra parte, desestimó la tutela cautelar respecto del Sr.

    R.V.A., ello en virtud que se encontraba acreditada su condición de trabajador activo en relación de dependencia de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y,

    en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado. Asimismo, ponderó que, en concordancia con la doctrina Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    anteriormente mencionada, esta Cámara había acogido medidas cautelares similares a la planteada en autos.

    En atención a lo expuesto, la Sra. magistrada de grado tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema aludida precedentemente y atendiendo a las circunstancias del presente caso y la condición de jubilados de los coactores H.R.A. y D.A.M., tuvo por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en tanto consideró que de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable En tales condiciones, hizo lugar a la medida cautelar pretendida con los alcances aquí reseñados, imponiendo las costas a la parte demandada.

    Distinto fue el caso del coactor A. en donde señaló que las deducciones que el actor acreditaba no eran respecto de su haber de pasividad. Y que de las constancias acompañadas pudo apreciar que, si bien el actor se encontraba en pasividad por ser retirado de la Policía Federal Argentina, los recibos que acompañaba y cuya percepción cuestionaba se relacionan con el sueldo que percibía en la actualidad por encontrarse trabajando como activo de la Fuerza local, por lo que rechazó la medida cautelar por él solicitada.

    Por otro lado, reguló los emolumentos correspondientes al letrado de la parte actora por su actuación como patrocinante.

  2. Que, con fecha 28-3-2023, la parte demandada apeló la regulación de honorarios contenida en la resolución citada y el 28-3-2023,

    interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la actora no lo contestó.

    El 5-4-2023, la Sra. jueza de grado, desestimó la reposición intentada e en igual acto concedió en relación el recurso de Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    apelación interpuesto de manera subsidiaria. Por otra parte, concedió en los términos del art. 244 del CPCCN el recurso de apelación contra la regulación de honorarios contenida en la resolución recurrida.

    La demandada se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Se queja de que la Sra. jueza de grado haya impuesto costas a su parte por el solo hecho de contestar el informe del artículo 4to de la ley 26.854.

    Arguye que la presentación del informe del artículo 4to de la ley 26.854 no constituye una bilaterización del proceso, toda vez que entiende que el mencionado informe no traba la litis, hecho que solo ocurre con la contestación de la demanda.

    En ese sentido, destaca que dicho informe no suple a la contestación de demanda. Aduce que la evacuación del informe es una imposición legal establecida por dicha norma que opera en los casos que se requiera una medida cautelar y el Estado Nacional intervenga o sea parte.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En segundo lugar, señala que su agravio se centra en que en el expediente judicial tampoco se ha formado incidente alguno que justifique la imposición de costas; en tal sentido entiende que la resolución que aquí se ataca en lo atinente a la imposición de costas a su parte no se ajusta a derecho.

    Por último, en tercer lugar, considera que, si no hay bilaterización del proceso y por lo tanto no corresponde imposición de costas,

    tampoco corresponde la regulación de honorarios, por ser prematura la misma.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de agravios.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, interesa destacar que, conforme se desprende del escrito de inicio, los Sres. H.R.A., D.A.M. y R.V.A. pretenden mediante la presente acción declarativa deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82 inc. c); de la Ley de Impuesto a las Ganancias ̈(Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado “LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO

    ORDENADO EN 2019 y/o cualquier...

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