Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Marzo de 2018, expediente COM 042468/2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “A.S.G.” contra “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras.

B., G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 24/40 el Sr. S.G.A. promovió

    demanda por cumplimiento de contrato contra G.G.S. y V. Argentina S.A., solicitando se la condene: i) a la entrega de un rodado 0 Km, marca V., modelo V.L.2.T., o el que lo reemplace a la fecha de la entrega efectiva; y ii) al pago de pesos ochenta un mil por los daños y perjuicios que alegó

    Fecha de firma: 19/03/2018 haber padecido, con más intereses y costas.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B

  2. La sentencia dictada a fs. 397/410, a cuya exposición de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles, admitió

    parcialmente la demanda respecto de “G.G.” condenándola a entregar al actor un rodado de idénticas características a las del automotor objeto de la contratación y a abonarle pesos treinta mil ($30.000) en concepto de daño moral y privación de uso, con más intereses y costas.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por “.” y rechazó la acción a su respecto.

    Para así resolver, el magistrado de la anterior instancia consideró que el contrato de concesión vincula por un lado al fabricante y a quien adquiere sus productos para la venta; y por el otro a la concesionaria y al cliente. Respecto de la relación concesionaria-cliente la concedente ostenta la calidad de tercero que no puede ser alcanzado por los efectos de tal convención.

    En base a tales conclusiones, estimó que “G.G.” actuó

    en nombre y riesgo propios, debiendo soportar las eventuales contingencias de las operaciones que efectúa. En razón de que la compraventa del automotor vinculó a la concesionaria con “A., V. no era responsable ni por su cumplimiento ni por los daños Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B reclamados. En este sentido descartó la aplicación de la ley N° 24.240, art. 40. Para ello consideró dirimente el hecho que el incumplimiento invocado que causó los daños objeto del reclamo, fue la falta de entrega del automotor y no vicios o defectos del bien.

    Asimismo puntualizó que no se acreditó culpa de “.”, ni la existencia de un hecho u omisión de su parte y una adecuada relación de causalidad entre aquél y los daños padecidos por el pretensor.

    Aclaró que al estar la concesionaria en concurso preventivo, el actor deberá someterse en el proceso universal a las directivas de base concursal imperantes en la materia.

    Respecto de la acción contra “.” impuso las costas por su orden por considerar que el demandante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera.

  3. Contra el decisorio se alzó el accionante a fs. 415, sus agravios de fs. 432/437 recibieron respuesta de “.” a fs.

    443/488. La defendida “G.G. apeló a fs. 419, fundó su recurso con la pieza de fs. 426/429, siendo contestada por el demandante a fs.

    439/441. La sindicatura actuante en el concurso de “G.G.

    Fecha de firma: 19/03/2018 contestó ambas expresiones de agravios a fs. 491.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B A fs. 495/507 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

  4. Las críticas de “A. se refieren a que el decisorio apelado: (i) determinó la falta de responsabilidad de “.”

    absolviéndola en violación a los principios fundamentales de la legislación de protección de los consumidores; (ii) cuantificó

    insuficientemente el rubro “privación de uso” y (iii) rechazó el “daño punitivo”.

    Por su parte, las quejas de “G.G. se dirigen a cuestionar que el Sr. juez a quo: (i) consideró acreditado que “A.”

    canceló el precio total de la operación encontrándose el vehículo en condiciones de ser entregado; (ii) vulneró los principios de universalidad y de par conditio creditori, al ordenar la entrega de la unidad que el actor pretendió adquirir o una similar en contra de lo previsto en la ley N° 24.522:19 que ordena convertir a moneda de curso legal las deudas no dinerarias a todos los efectos del concurso; (iii) los importes indemnizatorios reconocidos en concepto de daño moral y privación de uso.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B

  5. A fin de obtener una mayor claridad expositiva y por razones de orden lógico, comenzaré por el estudio de las quejas relativas a la responsabilidad de “G.G.”; a continuación analizaré

    el agravio del actor respecto al rechazo de la demanda contra V. Argentina y, finalmente –de corresponder- me adentraré en las críticas vertidas por ambos apelantes referidas a los rubros indemnizatorios pretendidos.

  6. A fin de procurar eludir su responsabilidad, el concesionario demandado alegó que no se encontraba obligado a entregar el vehículo en una fecha determinada.

    Adujo que, según las cláusulas del contrato de preventa, el precio del vehículo podía variar hasta el momento en que se abonara el 100% de su valor. Así, señaló que frente al aumento que sufrió el modelo pretendido por el actor, éste se negó a abonar la diferencia resultante, razón por la cual la operación habría quedado cancelada por culpa del accionante.

    En primer término, cabe referir que las referencias efectuadas por la apelante y relativas a las supuestas cláusulas que integrarían el contrato celebrado con el accionante no pueden ser admitidas por Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B cuanto dicho instrumento nunca fue acompañado a la causa. De tal modo, el concesionario no ha logrado demostrar que efectivamente contara con la facultad de modificar el precio del vehículo una vez recibida la seña por parte del Sr. A..

    Pero además, aún si por hipótesis asumiéramos que efectivamente la demandada se encontraba facultada para hacerlo, tampoco se demostró que ello hubiera sucedido y menos aún que se comunicaran con el accionante para informarle el nuevo valor del automotor o pedir que integrara el saldo del precio.

    En consecuencia, tomando en cuenta lo informado por “.” respecto al precio que poseía un vehículo de las características del pretendido por el actor (ver fs. 218/219), cabe concluir que éste abonó íntegramente la suma pactada (ver fs. 305/306 respuesta de oficio del Banco Galicia y fs. 288, informe pericial contable punto 8).

    En efecto, el experto contable señaló que los cinco (5) recibos (copias anejadas a fs. 334 y 343/347) “hacen un total de $200.000 (…)

    en los primeros cuatro recibos, en orden cronológico, en su parte inferior figura el importe y la aclaración “Parcial” [y en el] último recibo Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B figura la aclaración “Total” al lado del importe para la “Asignación de la Unidad” y para los “Gastos de Gestoría” (fs. 337/339). A., a todo evento, que dicha respuesta del informe pericial no ha merecido ninguna impugnación u observación de los justiciables.

    Pues bien, acreditado el pago total del precio, resta analizar aquellos cuestionamientos referidos al plazo para la entrega del vehículo.

    En este punto, no puedo dejar de señalar las contradicciones e imprecisiones incurridas por el concesionario que sellarán la suerte adversa de sus agravios. Obsérvese que a fs. 130 de su escrito de contestación de demanda negó que “hubiese estado pactada fecha de entrega alguna”, luego a fs. 131 vta. transcribió una cláusula del supuesto contrato de preventa que estipularía que “la entrega se efectuará siete días posteriores a la efectivización del pago mencionado” y –finalmente- a fs. 132 afirmó que “que no había vencido el plazo para la entrega”.

    Pero más allá de esto, lo cierto es que los argumentos vertidos por la defendida tampoco podrían ser admitidos. Recuérdese que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley N°

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24571749#195699784#20180319111408542 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 3006 obliga, en el marco de los contratos de consumo, a que los proveedores establezcan de manera clara e indubitable el plazo en el que cumplirán con la o las obligaciones principales a su cargo, ya se trate de la entrega de un bien o la...

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