Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2006, expediente P 79498

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, S., K., G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.498, ". ,H. . Robo calificado y tenencia ilegal de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes, condenó aH.A. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Denuncia inicialmente la defensa la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal (texto. ant. ley 25.882).

    Señala que "no hay en autos arma alguna que permita efectuar esa calificación" y que "nada indica que el arma peritada en autos haya funcionado o estado cargada el día del hecho" (fs. 202 vta.).

    Aduna que "el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho (25/10/97) y el momento en que se secuestró el arma (31/10/97) hace imposible saber si es[a] arma, al momento del hecho era apta para su cometido" (fs. cit.).

  2. Considero que en este tramo del recurso le asiste razón a la defensa.

    La parte pertinente del acto sentencial impugnado (vid. fs. 194 vta./195) sólo permite afirmar que el imputado detentaba, al momento del hecho, una escopeta calibre 16 mm marca Centauro, mas no es dable predicar con certeza si ésta era apta para funcionar y tenía proyectiles idóneos el día de acaecimiento de los hechos que se le endilgan al recurrente.

    Con ese piso de marcha juzgo que deberá modificarse la subsunción típica en los cánones de la figura del art. 166 inc. 2º, párrafo 3º del Código Penal, la que debe aplicarse retroactivamente por resultar más benigna (art. 2, Cód. cit.), al entender que no se ha podido establecer que el arma fuera apta para su funcionamiento y disparo en el momento del hecho.

    Destaco, por último, que si bien a fs. 61 y vta. se confirmó pericialmente que tanto el adminículo como los proyectiles eran idóneos, esa determinación no puede utilizarse para fundar el poder vulnerante de ellos el día del hecho adjudicado al causante, ya que el secuestro del arma dista varios días del mismo.

  3. Invoca, luego, la defensa la errónea aplicación del art. 55 del Código Penal, aseverando que "... en autos no existe concurso real alguno, sino un concurso aparente (o concurso ideal impropio) entre los arts. 189 bis y 166 inc. 2 del Cód. Penal..." (fs. 204).

    Señala el impugnante que "... la tenencia de arma es una conducta que recibe una sanción de tipo penal porque es considerada peligrosa -delito de peligro abstracto- y su principal peligro es precisamente la posibilidad de que con esa arma se cometa un delito..." (fs. 203 vta.in fine) y que "... el comienzo de ejecución de cualquier delito en que intervenga el arma como medio de comisión, es decir el efectivo empleo del arma, desplaza la figura de peligro abstracto..." (fs. 204).

    Considero que el...

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