Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 059367/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57846

CAUSA Nº 59367/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ANDREU, G.F.

C/ A.R.T. INTERACCIÓN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 30 de julio de 2015, viene apelado por parte actora, sin réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito ingeniero recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La apelante sostiene que el Magistrado de grado incurrió en una USO OFICIAL

    incorrecta interpretación y valoración de la prueba obrante en la causa,

    puesto que, según aduce, se encuentra probado en autos el nexo de causalidad habido entre el accidente laboral invocado y las incapacidades laborales informadas por la perito médica, del orden 12% de la total obrera.

    Señala que la accionada no probó que su parte no hubiese prestado las tareas descriptas, ni aportó documentación alguna sobre los agentes de riesgo, ni tampoco el examen preocupacional, ni ninguna otra documentación que le fuera solicitada. Precisa que la aseguradora no rechazó el siniestro luego de su denuncia, por lo que –según alega- resulta insólito que pese a la aceptación del accidente se endilgue responsabilidad a su parte y se le imponga la prueba del nexo de causalidad. Añade que se ha demostrado que, como consecuencia del infortunio denunciado, es portadora de una tendinitis severa de tercer grado, por lo que rechazar el agravio implicaría avalar una sentencia que contiene una incongruencia manifiesta y no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en tanto que se aparta de las probanzas producidas y de la norma legal aplicable, sin brindar fundamentos valederos.

  2. Así las cosas, anticipo que, luego de un minucioso análisis de los términos vertidos en el memorial presentado por la parte actora, así como de las constancias obrantes en la causa, el recurso interpuesto ha de recibir,

    por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el Delegado L. designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el responde que presentó a fs. 60/74 del expediente físico, reconoció

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    expresamente que en los registros de la aseguradora accionada consta la recepción de la denuncia del siniestro que originó el reclamo de autos, con fecha el 6 de agosto de 2015 –v. fs. 65, punto V.C)-, en tanto que si bien el referido funcionario también aseveró que “…el siniestro fue rechazado…”, lo cierto es que no acompañó constancia alguna que demuestre la veracidad de tal aserto, por lo que a mi juicio corresponde tener al siniestro por aceptado,

    conforme a las disposiciones del decreto Nro. 491/97, circunstancia que, a su vez, releva a la parte actora de la carga de probar el hecho en la instancia judicial.

    Al respecto, creo preciso recordar que el procedimiento de rechazo estatuido en el art. 6º del citado decreto Nro. 717/96 -texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97-, se encuentra reglado, en relación a la necesaria formalidad que debe observarse, en la Resolución SRT Nro.

    1604/07 y, específicamente, en el Anexo I.5 (Notificaciones) de dicho cuerpo normativo, el cual dispone que “…si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B”. Dicha disposición se complementa con la norma a la cual se efectúa el reenvío y que establece “Formulario B: Notificación de Rechazo. Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado comunican el Rechazo del carácter laboral del accidente. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Lugar (de emisión del documento de notificación). 2.

    Fecha (de emisión del documento de notificación). 3. Nº de registro del accidente de trabajo. 4. Fecha del accidente de trabajo. 5. Datos de filiación del trabajador. 6. Fundamentación del rechazo. El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje ‘Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica,

    sita en... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)...Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557…”.

    Ahora bien, en el caso, como dije, no se ha aportado documentación ni prueba alguna que demuestre que se hubiese procedido al rechazo en tiempo y forma, conforme a los términos de la normativa vigente y anteriormente reseñada, cometido para el cual me parece por demás insuficiente e inhábil la mera transcripción que se observa a fs. 65/67vta. de los textos de supuestas las cartas documento dirigidas al actor, puesto que ello, por sí solo, en modo alguno demuestra que la aseguradora hubiese observado el procedimiento reglado en la normativa anteriormente transcripta, máxime si se repara en que ni siquiera se acompañaron con el Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación responde las piezas postales respectivas, ni se ofreció la prueba informativa a la empresa de correos a fin de demostrar la efectiva emisión y recepción en destino de las misivas en cuestión.

    En definitiva y habida cuenta que surge reconocida la recepción de la denuncia del siniestro y no se probó su oportuno rechazo, en mi óptica corresponde tener a dicho siniestro por reconocido, motivo por el cual y en tanto que llega firme a esta Alzada lo resuelto en el primer párrafo del único Considerando de la sentencia de grado, estimo que la accionada A.R.T.

    INTERACCIÓN S.A. –su liquidación- resultó responsable frente al trabajador reclamante por las consecuencias dañosas derivadas del accidente del 30 de julio de 2015, conforme al contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor y que se hallaba vigente en la fecha del accidente –v. fs. 64, punto V.-, puesto que la perito médica designada en autos, en el trabajo incorporado a la causa digital con fecha 26 de agosto de 2020 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal agregados a la causa,

    el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que la USO OFICIAL

    reclamante, en relación causal con el hecho de autos, presenta secuelas de un traumatismo sufrido en la muñeca derecha, con limitación funcional, lo cual la incapacita en el orden del 12% de la total obrera según el baremo de la ley 24557, por lo que recomendó un tratamiento de rehabilitación kinésica,

    de aproximadamente 20 sesiones, a razón de dos sesiones semanales.

    Y bien, desde mi opinión, el dictamen médico reseñado –el cual,

    vale destacarlo, no mereció impugnaciones de las partes-, se presenta apoyado en sólidos fundamentos y surge de sus términos que la especialista ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, a la par que sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico como en los estudios complementarios practicados, por lo que a mi juicio se presenta como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado y, por consiguiente, estimo que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr.

    arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En suma, en mi parecer corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto que surge acreditado que la actora, con fecha 30 de julio de 2015, sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la L.R.T.,

    de la que se deriva, en forma directa, la incapacidad valuada en la pericia médica, equivalente al 12% de la total obrera.

  3. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior y de acuerdo a lo normado en el art. 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24.557 (según texto del decreto Nro. 1694/09, vigente al momento del siniestro), en virtud de la incapacidad acreditada (12%) y de la edad de la trabajadora a la fecha del infortunio (41 años, v. fecha de nacimiento Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    denunciada a fs. 7), considerando un ingreso base mensual de $14.784,26,

    el importe resultante asciende a la suma de $149.068,61 ($14.784,26 x 53 x 65/41 x 12%), la que resulta superior al límite mínimo proporcional establecido en el art....

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