Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 073944/2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 73944/2006 A.R.M.F. c/ GALLO EDUARDO VICENTE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 27 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En primer lugar, a los efectos de conocer la cuestión venida a conocimiento de esta Alzada, resulta necesario expedirse en primer término, respecto de la extemporaneidad de la presentación de fs.

    1046/1047.

    De la compulsa de las presentes actuaciones emerge que con fecha 28/04/17 a las 11.59 horas el Dr. Iusim efectuó la presentación del escrito titulado “SE NOTIFICA. INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO. INSPECCION OCULAR”, la que fuera desglosada conforme nota de fs. 1039 (de fecha 18/05/17 – v. escrito desglosado de fs. 1033/1034 -).

    De dicha presentación se desprende que la parte actora se notificó con fecha 28/04/17 de la resolución denegatoria de queja dictada por este Tribunal con fecha 23/03/17, habiéndose recepcionado y agregado a las actuaciones en la instancia de grado con fecha 30/03/17 (v. fs. 1030).

    De todo ello se desprende que la presentación efectuada y reiterada a fs. 1046/1047 vta. deviene extemporánea (conf. art. 257 del CPCCN).

  2. Con respecto del intento de recusación formulado a fs. 1046 pto.

  3. cabe remarcar que el artículo 14 del CPCCN en su cuarto párrafo dispone que “podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte”.

    El artículo 15 del mismo código establece que la facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13535199#181834452#20170626131542496 Por su parte, el artículo 18 del CPCCN dispone que la recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.

    De la compulsa de los autos, emerge que el letrado de la parte actora – sin perjuicio de no especificar a cuál de las magistradas recusa - ha consentido con anterioridad la actuación de este Tribunal no haciendo uso de dicha facultad en el momento procesal oportuno (ver fs. 220 del 27/12/06) (art. 14 CPCCN).

    Es así que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 del Código de rito, la recusación por causal sobreviniente debe hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante, por lo que, la recusación ahora planteada resulta extemporánea, y deberá ser desestimada.

    A mayor abundamiento, este Tribunal ya se ha expedido en el sentido que la recusación sin causa de dos jueces designados para integrar el Tribunal de Alzada debe desestimarse, pues se trata de un remedio restrictivo que solo puede ser utilizado para apartar a un magistrado, conforme establece el art. 14 del Cód. P.. Civil y Comercial. (Ver esta S. en autos “F., H.O. c/B., M.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) •

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