Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Febrero de 2009, expediente 2.271/05

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 5 S.. 10

°

Causa N° 2.271/05 “A.P.L. c/ RADIOMOVIL DIPSA SA

DE CV s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos Causa N° °

2.271/05 “A.P.L. c/ RADIOMOVIL DIPSA SA DE CV s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que había promovido P.L.A. para que cesara la oposición de la empresa Radiomóvil DIPSA S.A. DE C.

  2. (“Radiomóvil”) al registro de la marca “ASTERISCO

    JUEGO” (y diseño anexo) solicitado por la actora mediante actas nº 2.387.297/298/299/300

    para distinguir productos de las clases 9, 16, 35 y 38, respectivamente, del nomenclador internacional (ver fs. 51/53 y fs. 406/407vta).

    Para arribar a dicha solución, el magistrado consideró que el conjunto marcario del actor, lejos de constituir un código de acceso exclusivo a los servicios que aquél ofrecía a través de los teléfonos móviles, describía la metodología que debía seguir toda persona que quisiera acceder a cualquier sistema de apuestas o juegos a través de su celular, lo que impedía su monopolización. Al carecer de singularidad propia, el Juez de grado concluyó

    que no se cumplía con el requisito de “novedad relativa” impuesto por el art. 2 inc. a) de la Ley de Marcas.

  3. La sentencia fue apelada por el actor (ver fs. 412/412vta. y auto de concesión de fs. 413), quien expresó agravios a fs. 423/425vta., motivando la contestación de fs. 427/430vta.

    El recurrente cuestiona la conclusión del a quo sobre la falta de novedad de “ASTERISCO JUEGO” (y diseño). Manifiesta que, tanto el diseño del asterisco como las palabras que integran el conjunto gozan de suficiente aptitud distintiva; el primero porque tiene cinco terminaciones en lugar de las seis que son propias del que se emplea en telefonía; en cuanto a las palabras, están expresadas en una grafía particular que posibilita su función marcaria. Entiende que el fallo no está fundado, sobre todo, en lo que hace al carácter engañoso de su signo (fs. 423/425vta.).

  4. Lo primero que advierto es que el apelante no controvierte los argumentos del a quo mediante una crítica concreta y razonada del pronunciamiento ya que se limita a expresar su disconformidad...

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