Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 044541/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ANDREATTA,

JUAN SANTIAGO C/ TRIUNFO COOP. DE SEG. LTDA S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 44541/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N°

37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra.

M.E.U.(.N.° 3) y Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó J.S.A., promoviendo demanda contra Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante, Triunfo), por incumplimiento contractual y reclamando el cobro de $ 990.000, con más intereses y las costas del proceso.

      El actor relató que, el día 19.10.2017 y luego de muchos años de ahorrar, habría adquirido en el concesionario L. un moto-vehículo marca C.B., modelo Dominar D400, por el cual habría abonado $ 118.500.

      Agregó que, en el aludido concesionario y con motivo de su compra,

      le habrían obligado a adquirir un seguro para su motocicleta con la empresa aquí

      demandada, por la suma asegurada equivalente al valor del rodado comprado.

      Fecha de firma: 15/06/2023

      Alta en sistema: 16/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35052964#372914568#20230615111737216

      A. expuso que el certificado de cobertura provisoria n°

      102451/0, tipo “B1”, describiría una cobertura que alcanzaría al “Robo y/o Hurto Total + Incendio Total + Responsabilidad Civil Terceros y cosas de Terceros con un límite […]” y que, el contrato de certificado de cobertura indicaría, en la cláusula n°

      328 CG-RH 4.2, “Robo o H.T.” (el resaltado es del escrito inicial).

      Continuó narrando que, a las 20:30 horas del día 10.11.2017 -a menos de un mes de haber adquirido el vehículo, aclaró-, este habría sido hurtado en la puerta de la veterinaria donde trabajaba, sita en la calle Cosquin n° 2678 de Ingeniero Budge, Provincia de Buenos Aires.

      El actor refirió que habría realizado un breve rastrillaje por los alrededores de esa zona y que, tras ello, habría concurrido a la comisaría n° 16 de la aludida localidad a hacer la denuncia policial.

      Añadió que también habría efectuado, en tiempo y forma y a través de su sitio web, una denuncia administrativa ante la aseguradora y que, el 13.12.2017,

      se habría presentado en la sede de aquélla y realizado el reclamo de indemnización correspondiente, a cuyo fin, adujo, habría acompañado la documentación requerida por la compañía.

      Prosiguió relatando que, dos meses después y luego de varios llamados telefónicos que no habrían tenido respuesta favorable, habría decidido llamar a la aseguradora emplazada a una mediación, la cual habría sido celebrada el día 14.02.2018 y que habría sido cerrada sin acuerdo. Seguidamente, añadió que una segunda audiencia de mediación, con igual resultado, habría tenido lugar el 17.04.2019.

      A. adujo que esta situación le habría afectado tanto en lo laboral como en lo personal y económico, toda vez que luego de 4 meses, habría tenido que comprar otro vehículo para trasladarse hasta su trabajo.

      Luego explicó que, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte del demandado, habría resultado con importantes lesiones que,

      de seguido, precisó:

      Fecha de firma: 15/06/2023

      Alta en sistema: 16/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35052964#372914568#20230615111737216

      - La suma asegurada, equivalente al valor del moto-vehículo actualizado al día de la presentación de demanda, la cual indicó que sería $ 490.000.

      - Daño psicológico, el cual estimó en una incapacidad psíquica de un 20% y por el cual reclamó $ 150.000.

      - Daño moral, por el cual demandó $ 150.000.

      - Privación de uso, en base al cual solicitó un resarcimiento de $ 200.000.

      Por último, el accionante señaló que los valores reclamados expresarían cifras provisorias sujetas a lo que resultase de la prueba a rendir y que eran actuales a la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que debían ser oportunamente revalorizados al tiempo del efectivo pago de la condena. A ello añadió la solicitud de que, los intereses a cuyo pago se condene, se devenguen al doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

      Por último, ofreció prueba.

    2. En fs. 62, el magistrado de primera instancia declaró la rebeldía de la aseguradora emplazada Triunfo.

      Luego, aquella se presentó a estar a derecho y solicitó el cese de aquella, el cual fue acogido favorablemente por el sentenciante (fs. 68 y 89,

      respectivamente).

    3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge de las certificaciones de fs. 116, 118 y 120.

    4. Clausurado el período probatorio y puestos los autos para alegar, el actor y la aseguradora accionada hicieron uso de esa facultad, quedando glosados sus escritos en fs. 127/128 y fs. 129/133, respectivamente.

  2. La sentencia apelada:

    En el fallo apelado se admitió parcialmente la demanda instaurada por J.S.A. contra la aseguradora Triunfo, a quien condenó a pagar la Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35052964#372914568#20230615111737216

    suma de $ 200.000, con más intereses a devengarse desde los 45 días de la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, así como las costas del proceso.

    Para arribar a dicha decisión, el magistrado indicó, en primer lugar,

    que el caso debía juzgarse desde la óptica del derecho del consumidor.

    Luego, puso de manifiesto que no se encontraba controvertida la celebración de un contrato de seguro entre el actor y la compañía demandada, el cual cubría riesgos relacionados con la motocicleta del reclamante.

    De seguido, destacó que:

    - En autos obraría un documento con un sello que reza “TRIUNFO - RECIBIDO – 13

    DIC 2017”, en el que constaría la entrega del accionante a la aseguradora de una constancia de haber notificado el robo (formulario 04); un formulario de cesión de derechos (formulario 15); una constancia de baja y libre de patente; una denuncia policial y un juego de llaves del vehículo.

    - También había sido agregada a esta causa una constancia emitida por el Registro de la Propiedad del Automotor, de la que surgiría la inscripción de la denuncia de robo o hurto de la motocicleta.

    - Los testigos R. y J. habían dado cuenta de saber de la sustracción.

    - La falta de contestación de la demanda engendraba una presunción desfavorable para la demandada, lo que conducía a tener por cierta la verificación de la sustracción de la motocicleta.

    - En ningún momento la emplazada arguyó haber procurado u ofrecido cumplir con el contrato.

    Sobre la base de esas consideraciones, el sentenciante juzgó que había quedado comprometida la responsabilidad de Triunfo por incumplimiento contractual, por lo que debía hacerse cargo de las consecuencias de tal omisión.

    Posteriormente, el a quo ingresó en el análisis de la procedencia de cada uno de los rubros reclamados por A..

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35052964#372914568#20230615111737216

    En cuanto al daño material –valor del moto-vehículo-, explicó que la suma asegurada indicaría el monto máximo que debe pagar el asegurador, por lo que,

    de acuerdo a la póliza aportada, el reclamo debía progresar por la suma de $ 80.000.

    En relación al pedido de actualización de la suma asegurada, el juez de grado expuso que, si bien el incumplimiento del compromiso de la aseguradora podía justificar el cálculo de intereses, ello no habilitaba la actualización monetaria,

    cuyo mecanismo ha sido prohibido por la ley 23.928, vigente en esa materia.

    A ello agregó que ese ajuste tampoco surgía de la póliza del seguro y,

    además, explicó que cualquier recomposición monetaria debía entenderse aprehendida en el pago de la tasa de interés activa.

    En base a lo expuesto, el magistrado rechazó esa pretensión.

    Sobre el daño psíquico, tras resaltar la importancia del peritaje como prueba necesaria e insoslayable para su demostración en juicio, recordó que el actor había sido declarado negligente en su producción y sostuvo que, conforme al art. 377

    CPCCN, la carga de tal prueba estaba a su cargo, por lo que no existían bases para hacer lugar a la indemnización pretendida.

    Acerca del daño moral, el sentenciante expuso que, para que el incumplimiento de un contrato conlleve un resarcimiento bajo ese rubro, era necesario que la afectación íntima trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios.

    A ello, el a quo agregó que, en el caso de marras, era perceptible que la imposibilidad de uso de la motocicleta y la falta de cobertura, seguramente le habrían causado un serio disgusto en el orden emocional, que trascendería las meras molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de los vínculos contractuales.

    También remarcó que los testigos R. y J. habían expresado que A. había pasado penurias durante el reclamo.

    El juez de primera instancia concluyó que, en base a lo expuesto,

    juzgaba adecuado fijar el resarcimiento de los padecimientos en $ 100.000 a la...

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